TRIGO IVAN EDUARDO Y OTRO/A C/ DIANA MARIA MICAELA Y OTRO/A S(0)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que resultaron lesionados dos actores. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, gastos y daño extrapatrimonial, y rechazó la indexación por equivalencia en jus.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Trigo Iván Eduardo y Medina (co actor)
Demandado: Diana María Micaela; Aseguradora (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito automotor que causó lesiones graves a ambos actores.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando significativamente los montos indemnizatorios. Rechazó como insuficiente el recurso de apelación de la demandada en cuanto a la atribución de responsabilidad. Aumentó los montos por incapacidad sobreviniente, tratamientos de rehabilitación, gastos y daño extrapatrimonial. Eliminó el mecanismo de actualización mediante equivalencia en jus y reglamentó la aplicación de tasas de interés.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal comenzó por establecer criterios rigurosos sobre la suficiencia técnica de los agravios. Sostuvo que: "cuando alguien legitimado para recurrir interpone una apelación y sostiene que una resolución judicial es incorrecta o equivocada asume, inmediatamente, la carga de demostrar el por qué de su afirmación. Lo cual se lleva a cabo en un plano argumental, atravesado predominantemente por la técnica jurídica." Destacó que la expresión de agravios debe ser "concreta y razonada" conforme al art. 260 del CPCC, señalando que "para cumplir con esta exigencia deben refutarse todos y cada uno de los argumentos que construyen el esqueleto argumental de la decisión. Si algún postulado esencial queda desatendido por el apelante, lo más probable es que el recurso, por esa sola razón, resulte insuficiente."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara adoptó una posición crítica sobre el uso de fórmulas matemáticas rígidas. Expresó que: "para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación." Citó al Dr. Lorenzetti: "una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético
- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima."
Respecto de las consecuencias no patrimoniales, la Cámara sostuvo que: "el concepto de daño incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida." Agregó que "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica."
En cuanto a los intereses, la Cámara rechazó la fijación con equivalencia en jus, argumentando que: "el análisis de la procedencia, o no, de la declaración de inconstitucionalidad, en este momento, se apoya solo en una eventualidad de perjuicio y erosión del valor de los rubros resarcitorios, que se produciría -a futuro
- pero dependiendo de qué es lo que suceda tanto con la actitud de las partes como con las restantes variables económicas." Estableció una tasa del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y, posteriormente, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, sobre la extensión de la condena a la aseguradora, confirmó la doctrina de la SCBA según la cual: "el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público
- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social" y que debe aplicarse una "razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados."
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