GAUNA GLADYS ALEJANDRA C/ CLÍNICA PRIVADA PROVINCIAL SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
La actora impugnó la declaración de caducidad de instancia en proceso por daños y perjuicios por responsabilidad profesional. La Cámara revocó la sentencia por considerar que la paralización del expediente obedecía a la falta de resolución de una excepción de incompetencia pendiente de decisión del tribunal, no a conducta omisiva de la parte actora. ---
Quién demanda: Gauna Gladys Alejandra
¿A quién se demanda?
Clínica Privada Provincial S.A. y otros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por responsabilidad profesional. En la instancia de apelación, la actora recurre contra la declaración de caducidad de instancia dictada en primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia, dejándola sin efecto. Se impusieron costas de alzada a la citada en garantía, difiriéndose la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló exhaustivamente la naturaleza jurídica de la caducidad de instancia, señalando: "La caducidad de instancia es un mecanismo procesal que pone fin a los litigios cuando la parte interesada no impulsa su avance dentro de los plazos establecidos por la ley. Está regulada entre los modos 'anormales' de terminación del proceso (el modo normal sería la sentencia). La caducidad de instancia tiene por efecto cerrar el proceso; no produce, en sí misma, efectos sobre el derecho discutido, sino solo sobre el procedimiento iniciado." Posteriormente, la Cámara verificó que en la causa se había generado una incidencia por excepción de incompetencia que requería resolución del tribunal. Al respecto indicó: "Del expediente quedó pendiente de una decisión jurisdiccional indispensable para la prosecución del trámite. Y es precisamente allí donde se advierte el desacierto del pronunciamiento apelado. Ello así, porque si bien es cierto que desde el dictamen fiscal del 31 de marzo de 2025 transcurrió el plazo previsto por el art. 310 del CPCC, no lo es menos que durante dicho período la causa permaneció a despacho para el dictado de una resolución que se encontraba exclusivamente a cargo del órgano jurisdiccional." Concluyó que se configuraba el supuesto del art. 313 inc. 3° del CPCC (causa de excepción a la caducidad), argumentando: "La Suprema Corte provincial ha sostenido reiteradamente que la caducidad no puede prosperar cuando el avance del expediente depende de una actividad propia del órgano jurisdiccional y las partes se encuentran imposibilitadas de realizar actos útiles para impulsar el procedimiento. Y ello encuentra fundamento en la naturaleza misma del instituto, toda vez que la perención no puede transformarse en una sanción derivada de la inactividad del tribunal." Finalmente enfatizó: "Pretender que la litigante deba suplir mediante sucesivos requerimientos una resolución pendiente importaría trasladarle cargas procesales que la ley no le impone." ---
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