ANESSI MARIA ELENA C/ ARRUE NICOLAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de filtraciones y humedades causadas por construcción lindera. La Cámara confirmó la condena al demandado Venditti en $35.000.000 por responsabilidad objetiva, pero modificó parcialmente el régimen de costas respecto de la excepción de legitimación pasiva.
Quién demanda: Maria Elena Anessi
¿A quién se demanda?
Fabian Alfredo Venditti y Nicolas Arrue
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales consistentes en daños materiales, daño moral e intereses derivados de filtraciones, humedades, desprendimientos de revoque y pintura, grietas, rajaduras y roturas de tejas en su vivienda, provocados por la construcción ejecutada en el inmueble colindante de propiedad del demandado Venditti.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Fabian Alfredo Venditti al pago de $35.000.000 (constituido por $30.000.000 en concepto de daño material y $5.000.000 por daño moral, más intereses). Se confirmó el rechazo de la excepción de prescripción y la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Nicolas Arrue. Se modificó parcialmente el régimen de costas, imponiendo las costas relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva en el orden causado en lugar de al demandado recurrente. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la prescripción, la Cámara sostuvo: "Para que se configure la prescripción liberatoria invocada en autos por el demandado, deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal; y 2) el silencio o la inacción del acreedor, es decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada. Cabe indicar, lo que no se encuentra controvertido, que el plazo de prescripción para el reclamo indemnizatorio derivado de la responsabilidad civil es de tres años (conf. art. 2561, 2° párrafo del CCyCN). A su vez, el Código Civil y Comercial en su art. 1716 impone la existencia del daño como requisito imprescindible para su exigibilidad; en función de ello, la existencia del daño es el punto de partida del cómputo del plazo de la acción de reparación, entendiéndose que comienza desde el momento en que el daño se conoció o debió ser conocido." Concluyó que la actora manifestó que desde hace aproximadamente dos años comenzó a ingresar humedad, y que "la perito arquitecta, al expedirse sobre el estado del inmueble, señaló que resultaba verosímil el lapso indicado por la accionante respecto de la aparición de los daños denunciados. Asimismo, destacó que las placas antihumedad observadas durante la inspección pericial eran relativamente recientes al momento de efectuarse la constatación." El demandado no aportó prueba idónea para desvirtuarlo, por lo que "el recurrente no ha logrado demostrar el presupuesto fáctico indispensable para la procedencia de la excepción opuesta, por lo que el rechazo de la excepción de prescripción debe confirmarse." Respecto a la responsabilidad objetiva y relación causal: "Comparto el criterio seguido en la instancia de origen en cuanto a que la cuestión debe resolverse dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa. Ello así, toda vez que una vez demostrada la existencia de daños en el inmueble de la actora y su vinculación causal con la ejecución de construcciones del inmueble vecino, queda configurado el presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la mencionada normativa, correspondiendo al dueño o guardián de la cosa responder por las consecuencias dañosas derivadas de su riesgo o vicio." La perito arquitecta concluyó que "entre el muro privativo de la actora y el construido por el lindero se generó un espacio que no recibió el tratamiento técnico adecuado para asegurar su estanqueidad y evitar filtraciones, circunstancia que provocó el ingreso de humedad al interior de la vivienda y sus consecuentes manifestaciones dañosas. Asimismo, destacó que las tareas de protección hidrófuga, sellado y tratamiento de la junta entre ambos muros pudieron y debieron haber sido ejecutadas durante el desarrollo de la obra, señalando expresamente que los daños observados eran evitables mediante la adopción de las precauciones constructivas correspondientes." Respecto al daño moral: "Si bien son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido los damnificados por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito, la vida en el hogar se deteriora ante la irrupción en la paz de la vivienda de manchas de filtraciones y humedades, entrada y salida de trabajadores con las consiguientes necesidades de destinar tiempo y atención a los problemas, prolongación de incomodidades por trabajos mal terminados, etc." Concluyó que "se encuentra acreditado que la irrupción de filtraciones, humedades y demás deterioros en la vivienda de la actora alteró la normal tranquilidad y disfrute de su hogar, generándole molestias, preocupaciones y angustias que exceden las meras incomodidades de la vida cotidiana." Respecto a las costas: "No obstante ello, considero que en el caso concurren circunstancias que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota. En efecto, si bien la accionante resultó vencida respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva admitida en favor de Nicolas Arrue, lo cierto es que contaba con motivos razonables para dirigir inicialmente la acción en su contra. Por ello, estimo que corresponde eximir parcialmente a la actora de la carga derivada de su vencimiento e imponer las costas relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva en el orden causado."
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