CIMBARO FRANCISCO HUGO C/ OJEDA ERNESTO S/ COBRO DE ALQUILERES
Actor demanda el cobro de alquileres impagos por $5.000 derivados de un contrato de locación. La Cámara confirmó la sentencia rechazando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la aplicación de la doctrina Barrios por tratarse de obligación dineraria determinada, no de valor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Francisco Hugo Cimbaro
Demandado: Ernesto Ojeda
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de cánones locativos impagos derivados de un contrato de locación, por capital reclamado de $5.000 más intereses.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado
- Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 formulado por el actor
- Ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado de $5.000 más intereses liquidados desde la fecha de mora de cada período locativo
Fundamentos principales de la decisión:
"Las presentes actuaciones tienen por objeto el cobro ejecutivo de cánones locativos impagos derivados de un contrato de locación, encontrándonos frente a una obligación dineraria determinada desde su origen, cuyo monto surge directamente del título base de la ejecución. En este tipo de obligaciones rige el principio nominalista receptado por nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual el deudor se libera entregando la cantidad expresada en la obligación asumida (art. 765 del Código Civil y Comercial)."
"En las deudas de dinero el monto reclamado se encuentra determinado desde su nacimiento y surge del propio instrumento que se pretende ejecutar, mientras que en las obligaciones de valor la cuantificación económica no se produce sino hasta el momento de la sentencia o de la conversión de aquella obligación en una obligación dineraria (art. 772 del CCCN)."
La Cámara resolvió que "el precedente 'Barrios' resulta inaplicable cuando la pretensión deriva del incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero determinada o determinable al momento de su constitución, puesto que en tales supuestos el monto reclamado se encuentra fijado desde su origen y no constituye una obligación de valor susceptible de ser actualizada bajo los parámetros establecidos por la Suprema Corte en aquel precedente."
Respecto de la inconstitucionalidad: "La mera invocación del fenómeno inflacionario y del transcurso del tiempo no resulta suficiente para desplazar normas cuya constitucionalidad ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia, máxime cuando la sentencia dispone la aplicación de intereses desde las respectivas fechas de mora hasta el efectivo pago."
Sobre los intereses: "Los jueces poseen facultades para determinar la tasa de interés aplicable procurando que la misma cumpla adecuadamente la función resarcitoria que le es propia, evitando tanto el enriquecimiento indebido del acreedor como la licuación del crédito por efecto del transcurso del tiempo."
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