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MANSILLA FALETTO TOMAS Y OTRA C/ TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I.I, Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre motocicleta y colectivo de transporte. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, desestimando los cuestionamientos de la demandada respecto de responsabilidad, incapacidad psíquica, gastos médicos, daño extrapatrimonial e intereses.

1. responsabilidad objetiva Circulacion de vehiculos 2. dano psiquico permanente 3. incapacidad sobreviniente 4. dano extrapatrimonial Dano moral 5. reparacion plena 6. carga de la prueba Mecanica del accidente 7. pericia tecnica Ingenieria de transito 8. independencia de rubros resarcitorios 9. tasa de interes Evaluacion de deudas a valor real 10. colision vehicular Accidente de transito

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Mansilla Faletto Tomás y otra Demandado: Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.I. (y aseguradora citada en garantía) Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en el cruce de calles Suipacha y Av. del Libertador, donde una motocicleta conducida por el actor colisionó con un colectivo de la empresa demandada. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda. Se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la aseguradora citada en garantía. Específicamente: se confirmó la atribución de responsabilidad; se confirmaron los montos por incapacidad psíquica permanente (5%) por $4.000.000; se confirmaron gastos médicos, farmacia y traslado por $100.000; se confirmó el daño extrapatrimonial por $1.600.000; se declaró desierto el recurso respecto de daño material y privación de uso por deficiencia argumentativa; se confirmó la tasa de interés del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y tasa pasiva máxima del Banco de la Provincia de Buenos Aires thereafter. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la atribución de responsabilidad, la Cámara sostuvo: "No es la actora quien debe acreditar, como pretenden las recurrentes, la mecánica del accidente, bastando con que se demuestre (o reconozca) su existencia. Esto es lo que sucede aquí: la existencia del hecho en sí no está discutida y no era la actora quien corría con la carga de demostrar su mecánica, sino la demandada y su aseguradora quienes debían acreditar la mecánica del hecho descripta en sus presentaciones de fecha 25 de Marzo y 29 de Noviembre de 2022." La pericia del ingeniero de caminos resultó fundada al explicar que ambos rodados circulaban por Suipacha con trayectorias paralelas y que al iniciar el colectivo el giro a la izquierda hacia Avenida del Libertador, su rueda trasera invadió la trayectoria de la motocicleta. Los argumentos de las apelantes constituían discrepancias subjetivas incapaces de descalificar un dictamen técnicamente fundado. Sobre la incapacidad psíquica permanente, el tribunal estableció: "La autonomía conceptual del daño psíquico respecto del físico es precisamente lo que permite que aquel subsista aun descartada la lesión orgánica: la perturbación anímica que la experta constató no deriva de las dolencias columnarias no acreditadas, sino del propio episodio traumático." El tribunal rechazó la alegación de doble indemnización al señalar que se trata de rubros autónomos: "la incapacidad psíquica atiende a la consecuencia patrimonial de la minusvalía permanente, con repercusión económica en las actividades productivas y económicamente valorables; el daño extrapatrimonial, en cambio, repara el padecimiento espiritual, las angustias y la afectación de las íntimas afecciones del damnificado." En cuanto al daño extrapatrimonial, el tribunal expresó: "Computando la índole misma del hecho dañoso (que de por sí implica molestias, intranquilidades e incertidumbres), las atenciones médicas concomitantes derivadas de la situación física que se generó, el cuadro psíquico que le quedó instalado, el deterioro producido en los bienes y la situación personal y familiar del accionante, entiendo que el rubro es procedente y -desde la perspectiva de las reparaciones sustitutivas
- la suma fijada no aparece en modo alguno excesiva." Respecto de la metodología de cálculo, la Cámara rechazó la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas, adoptando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estos puedan tener en su vida laboral y de relación."

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