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GUZMAN DARDO EMANUEL Y OTRO/A C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico que causó incapacidad permanente. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, tratamientos médicos futuros, gastos y daño extrapatrimonial, rechazando los agravios de reducción de montos.

1. dano psicofisico permanente 2. incapacidad sobreviniente 3. reparacion plena 4. indemnizacion por incapacidad 5. dano patrimonial y extrapatrimonial 6. metodologia valuatoria Rechazo de formulas matematicas 7. integridad fisica y derecho a la reparacion 8. accidente de transito 9. responsabilidad civil 10. actividades economicamente valorables

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Guzmán Dardo Emanuel (y otra parte) Demandado: Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (y otra parte citada en garantía) Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico que causó lesiones al actor, incluyendo incapacidad permanente, necesidad de tratamientos médicos futuros, gastos médicos y daño moral. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando los agravios presentados por la demandada y citada en garantía respecto a la reducción de los montos indemnizatorios. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Quadri, en su voto que resultó mayoritario (adhiriéndose la Dra. Ludueña), estableció criterios fundamentales en materia de reparación del daño psicofísico permanente: Sobre la incapacidad permanente y su reparación: "Cuando alguno de estos derechos es lesionado, el ordenamiento jurídico contempla diversas reacciones: preventivas, resarcitorias y sancionatorias. En el ámbito civil, atendemos a dos de estas reacciones: lo preventivo y lo resarcitorio. Es decir, nuestro sistema contempla dos cuestiones: evitar que se causen daños, que se agraven o subsistan los ya causados (faceta preventiva, arts. 1710 y subsiguientes CCyCN) y ocuparse de la reparación, por parte de las personas responsables, del daño que ya se produjo (faceta resarcitoria, arts. 1716 y subsiguientes)." El tribunal reconoció que la pericia médica estableció una incapacidad física parcial y permanente del 23,64%, descompuesta en: cervicalgia (4%), lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha (13%) y síndrome meniscal de rodilla derecha (8%). La pericia psicológica descartó menoscabos en esa área. Sobre la metodología de cálculo indemnizatorio: El tribunal rechazó la aplicación estricta de fórmulas matemáticas, citando jurisprudencia de la Corte Suprema: "para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave"). Además, reproduciendo jurisprudencia anterior: "en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima." Sobre el carácter omnicomprensivo del daño patrimonial: El tribunal enfatizó que el daño no se limita a actividades productivas sino que abarca "todas esas cuestiones en las cuales la lesión, y la incapacidad genera alguna repercusión económica", incluyendo tareas domésticas y cotidianas. Citó: "cuando la víctima resulte disminuida de sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave"). Sobre los montos específicos confirmados:
- Incapacidad: $18.912.000
- El tribunal consideró que no resultaba elevada, teniendo en cuenta que el actor tenía 29 años al momento del accidente, era comerciante, padre de dos hijas menores, y la incapacidad impactaba en distintas áreas de su integridad y actividades cotidianas.
- Tratamientos médicos futuros: $200.000
- Confirmado considerando que la pericia indicaba sesiones de fisiokinesioterapia para evitar el agravamiento de las secuelas.
- Gastos: $300.000
- El tribunal reconoció que "es de la lógica más elemental" que existan gastos por traslados, medicamentos e insumos, citando que "corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe" (art. 1746 CCyCN).
- Daño extrapatrimonial: $9.456.000
- Confirmado considerando que "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente, el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)". Sobre la tasa de interés: La Cámara confirmó la aplicación de la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, siguiendo la doctrina de la SCBA establecida en causas como "Paredes", "Vera" y "Nidera", y convergente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Barrientos".

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