MARTINEZ FACUNDO MAXIMILIANO C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM, C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con secuelas físicas y psíquicas: indemnización por daños y perjuicios. La Cámara modificó la sentencia reduciendo la indemnización por incapacidad sobreviniente de $26.000.000 a $6.000.000, confirmando el daño moral de $5.000.000.
Quién demanda: Martínez Facundo Maximiliano
¿A quién se demanda?
Natalia Lorena Bastidas, Walter Gustavo Gil y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito automotor con lesiones o muerte. El actor circulaba en motocicleta por la ruta 5 el 17 de marzo de 2018 a las 4:40 a.m., cuando un rodado conducido por Walter Gustavo Gil ingresó a la ruta a gran velocidad sin advertir la intersección con calle Caseros en General Rodríguez, impactando con la motocicleta. El demandante fue trasladado en ambulancia al hospital. Reclamó por daño físico, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados y a la aseguradora al pago de $32.906.400 más intereses y costas. La Cámara apelada (en respuesta al recurso de la aseguradora) modificó el monto de incapacidad sobreviniente de $26.000.000 a $6.000.000, manteniendo los demás rubros: $200.000 y $1.706.400 por tratamientos y $5.000.000 por daño moral, confirmando la sentencia en todo lo demás. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la incapacidad sobreviniente, la Cámara sostuvo: "De conformidad con la pericia médica, queda claro que el actor tiene una incapacidad permanente informada por el perito médico de 6% que evidentemente incide en sus posibilidades para desarrollar tareas productivas. Este 6% es por 'Cervicalgia con contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna.'" Las restantes incapacidades dictaminadas fueron calificadas como secuelas estéticas que no justificaban indemnización por incapacidad laboral. La Cámara rechazó el argumento de la aseguradora sobre la falta de demostración del daño, recordando que "el art. 1746 del Código Civil establece que 'En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada'" y explicó que "la norma dispone expresamente que el sindicado, como responsable, no podrá oponer como defensa frente al reclamo de una reparación por incapacidad sobreviniente, la tarea laboral que siga desarrollando la víctima pese a su incapacidad." Con respecto al daño moral, la Cámara confirmó los $5.000.000 otorgados en primera instancia, señalando: "El daño moral se define como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial." La Cámara rechazó la pretensión de la aseguradora de que el daño moral solo procedería ante lesiones gravísimas, confirmando que "de acuerdo a las lesiones físicas e incapacidad informada por el perito médico y teniendo especialmente en cuenta las lesiones estéticas y el cuadro de estrés dictaminado por el médico psiquiatra, corresponde confirmar el monto fijado en primera instancia."
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