CRUZ RODRIGO HERNAN C/ TRANSPORTE 25 DE MAYO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre un colectivo y una motocicleta. La Cámara confirmó la indemnización por daño moral de $4.000.000 pero modificó el cálculo de intereses sobre daños materiales y dejó sin efecto la capitalización de intereses.
Quién demanda: Rodrigo Hernán Cruz
¿A quién se demanda?
Transportes 25 de Mayo SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2018, en el cual el actor colisionó con un colectivo de la empresa demandada mientras conducía una motocicleta. El reclamo incluye: daños materiales al vehículo, gastos médicos, gastos de traslado, pérdida de valor venal, daño moral e incapacidad sobreviniente.
¿Qué se resolvió?
En Primera Instancia se hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora a pagar conjuntamente $4.970.500 más intereses y capitalización. En Segunda Instancia, la Cámara:
- RECHAZÓ el agravio sobre incapacidad sobreviniente por falta de prueba idónea
- RECHAZÓ los agravios de la demandada y la aseguradora respecto del daño moral de $4.000.000
- MODIFICÓ el cómputo de intereses en daños materiales (reparación del vehículo por $535.500 y pérdida de valor venal por $60.000)
- DEJÓ SIN EFECTO la capitalización de intereses dispuesta en Primera Instancia
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la incapacidad sobreviniente, el tribunal confirmó su rechazo argumentando: "Concluyó entonces que sin perjuicio de las lesiones pudo haber padecido el actor al momento del hecho, dicha circunstancias no han sido acreditadas. Tampoco hay historia clínica ni una planilla de ingreso al hospital... Ninguna de las protestas ensayadas permite revertirlo. La mecánica del siniestro vial es inconducente para probar las lesiones por las que se reclama y las fotos tampoco permiten acreditar la ya descripta relación entre siniestro y daño."
Respecto al daño moral, la Cámara rechazó las protestas de los demandados, estableciendo que existe una distinción entre daño psíquico y daño moral. Transcribió el dictamen pericial psicológico: "en el caso del Sr. Cruz no hay evidencia de secuelas ni alteraciones permanentes en la personalidad del actor, aunque sí haya existido sufrimiento psíquico". La perito aclaró que el daño moral es "lesión a los sentimientos de una persona, o expresión de tal lesión, definible también como estado no patológico del espíritu" mientras que el daño psíquico implica una patología. El tribunal concluyó: "Los fundados principios en que se funda la pericia, su claridad conceptual y la solidez de los argumentos desplegados por la perito, asi como su pertinencia y relevancia, me persuaden de la justicia de la indemnización reconocida."
Respecto a los intereses en daños materiales, la Cámara acogió el agravio del actor, ordenando aplicar interés puro del 6% anual desde la fecha de mora (28/11/2018) hasta la fecha del dictamen pericial (28/05/2024) y desde allí la tasa activa. Citó jurisprudencia de la SCJPBA: "cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda en la sentencia de Primera Instancia."
Respecto a la capitalización de intereses, la Cámara rechazó esta práctica en obligaciones de valor. Argumentó extensamente que las obligaciones indemnizatorias (daños y perjuicios) son deudas de valor que solo se transforman en obligaciones de dar dinero al momento de la sentencia. Por tanto, la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b del CCCN no resulta de aplicación: "Insisto en ello, partir de que la obligación de valor se transforma en dineraria que es permisible capitalizar dichos accesorios, debido a que antes de esa transformación el objeto no está pecuniariamente determinado... hasta ese momento, reitero, la deuda no representa más que un valor, por lo que no podrían acumularse intereses a un concepto abstracto que aún no fue 'monetizado'".
El tribunal enfatizó el carácter taxativo de las excepciones al anatocismo: "la regla general consiste en que no se deben intereses de los intereses y, por ende, las excepciones previstas por el art. 770 son taxativas (numerus clausus) y de interpretación restrictiva, por lo que no puede crearse una excepción que no esté legalmente contemplada en la legislación".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: