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CLINICA DEL NIÑO Y LA MADRE S.A. C/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Clínica del Niño y la Madre S.A. demandó a la Superintendencia de Bienestar Policía Federal Argentina por cobro de sumas de dinero. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada al pago de $16.209,94 más intereses a tasa activa y costas.

Cobro de sumas de dinero Apelacion Tasa de interes Tasa activa Incapacidad de critica concreta Costas procesales Depreciacion monetaria Banco provincia

Quién demanda: Clínica del Niño y la Madre S.A.

¿A quién se demanda?

Superintendencia de Bienestar Policía Federal Argentina

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de sumas de dinero (excluidos alquileres).

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia de fecha 16/09/2025 condenó a la demandada al pago de $16.209,94 con más intereses y costas. Interpuesto recurso de apelación por la demandada cuestionando: (i) la procedencia de la demanda alegando haber efectuado el depósito de las sumas reclamadas en legal tiempo y forma; (ii) la tasa de interés aplicada (solicitando la tasa pasiva en lugar de la activa) y; (iii) la imposición de costas. La Cámara confirmó la sentencia en su integridad. Fundamentos principales de la decisión: I. Sobre la procedencia de la demanda y la deserción del recurso: El Dr. Rodrigo Hernán Cataldo señaló que "la Magistrada analizó las constancias de la causa refiriéndose en particular al pago denunciado por la parte demandada, la oportunidad en que fue efectivizado y el momento en que tomó conocimiento del mismo la parte actora. Asimismo, tuvo especial consideración de las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial del 09/02/2023 y las contestaciones del pedido de explicaciones del 05/06/2023 y 08/09/2023, presentados por la CPN Susana Graciela Webb." Remarcó que la apelante "se limita a afirmar que cumplió en legal tiempo y forma con el depósito de las sumas reclamadas en autos y que acompañó la prueba documental respaldatoria y los comprobantes de pago respectivos, sin explicar alguna inexactitud en el desarrollo fáctico y/o jurídico realizado por la sentenciante al pronunciarse de conformidad con las pruebas producidas en la causa." Destacó la exigencia procesal establecida en el artículo 260 del C.P.C.C.: "el artículo 260 del C.P.C.C. impone al apelante la carga de realizar una crítica concreta, razonada y seria de la resolución puesta en crisis, carga que no resulta cumplida con la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la Instancia anterior y/o la reiteración de lo expuesto al Juez de la instancia de origen, ya que no resultan suficientemente explícitos como para demostrar los yerros en que incurre la sentencia o el auto cuestionado." II. Sobre la tasa de interés: El tribunal rechazó la pretensión de aplicar tasa pasiva. Expresó que "en autos, desde el vencimiento de los saldos impagos por los cuales prospera la demanda, los efectos de la depreciación del signo monetario nacional han producido una merma en el crédito original de tal magnitud que conduce a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio, reconocidos en los arts. 1º, 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional; y 1, y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires." Señaló que "la tasa pasiva, ni siquiera es utilizada hoy en día como método de ahorro. Y las más de las veces se torna o fomenta a los deudores a no cancelar sus deudas." Conforme jurisprudencia reciente de la Cámara, citando el precedente de la Suprema Corte en autos "Barrios" (Ac. 124.096, del 17/04/2024), "en tanto no media tasa convencional, legal, ni el supuesto se encuentra tipificado por el BCRA, en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte en autos 'Barrios', corresponde aplicar la tasa activa que cobra el Banco Provincia para sus operaciones de descubierto en cuenta corriente sin acuerdo y sin capitalizar." III. Sobre las costas: El tribunal confirmó la imposición de costas a la demandada conforme al principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del C.P.C.C., sin encontrar en el caso circunstancias excepcionales que permitieran apartarse de este principio. Se otorgaron "sin costas de Alzada atento no haber mediado controversia" (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).

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