L.E.M. C- B.S.R.S.A. S- DAÑOS Y PERJ.INCUMP.CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)
Consumidor demanda a banco por incumplimiento contractual en transferencia de fondos. La Cámara confirma la condena por incumplimiento de obligaciones de seguridad, daño moral y daño punitivo en relación de consumo bancaria.
Quién demanda: Ezequiel Martín Lima (actor/consumidor)
¿A quién se demanda?
Banco Santander Rio SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual en el procesamiento de una transferencia de u$s 5.500 desde una cuenta judicial del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la cuenta del actor en Banco Santander, dinero que quedó "extraviado" en el sistema informático bancario sin ser acreditado al cliente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando al banco al pago de: u$s 5.500 en concepto de reintegro del dinero retenido; $4.000.000 por daño moral; 15 CBT hogar tipo 3 (INDEC) como daño punitivo; más intereses y costas. Se rechazó la citación al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal rechazó los agravios del banco sobre la calificación de relación de consumo, estableciendo que la cuenta fue utilizada de forma mixta, tanto para operaciones profesionales como personales, conforme lo establece el artículo 1 de la ley 14.967 sobre el carácter alimentario de los honorarios de abogados.
Respecto de la imputación de responsabilidad, la Cámara sostuvo: "Aún en la hipótesis de que el dinero haya sido girado a un lugar inexacto producto del error del cliente, la acción esperable del banco para con su cliente es que en modo inmediato arbitre todas las acciones necesarias para reencausar la operatoria y concretizar la puesta a disposición del dinero. Lo concreto del caso es que, por la razón que fuese, el dinero se 'extravió' en el tránsito del paso del Banco Provincia al Banco Santander y ocurrió dentro del sistema informático bancario. A ese sistema solamente las entidades bancarias tienen acceso, estando el cliente absolutamente imposibilitado de toda acción."
El tribunal enfatizó: "Por aplicación de la ley 24.240, que consagra el 'principio de colaboración procesal' (art. 53) es el proveedor sobre quien cae la obligación de demostrar que había ocurrido con el dinero, o por que razón había quedado 'extraviado' en el sistema informático de las transferencias... era su obligación demostrar donde se encontraba el dinero o, al menos, demostrar que había agotado todas las posibilidades a su alcance para brindar la respuesta adecuada al cliente, máxime cuando el 'extravió' había ocurrido dentro del entramado tecnológico bancario al que únicamente pueden acceder las entidades habilitadas."
Respecto de la obligación de seguridad: "Esta obligación de seguridad es de resultado, y por lo tanto, apareja responsabilidad objetiva; pudiendo el obligado liberarse de ella, únicamente mediante la demostración de la ajenidad de la causa del daño y el despliegue de todos los actos tendientes a evitarlos... estos incumplimientos están probados y por ende deriva, como consecuencia lógica, el deber de responder."
En materia de daño moral, la Cámara confirmó su procedencia: "Es innegable que la parte actora se vio privado, por un plazo absolutamente irrazonable, del dinero producido por su trabajo cuya causa tiene como único responsable al Banco Santander. Esta absurda posición lo obligó a recorrer un camino lleno de incertidumbre en miras a obtener el cumplimiento debido, situaciones que, sin lugar a dudas, le provocaron, además de molestias e inconvenientes, un quebranto espiritual importante. El peregrinar judicial y la incertidumbre acerca del resultado del pleito, para finalmente determinarse que asistía razón en su reclamo, resulta a mi parecer, suficiente para producir zozobra y angustia en el accionante."
Respecto del daño punitivo, la Cámara confirmó su imposición y monto: "Es inadmisible, al amparo de la ley 24.240, que una situación tan nítida como la de autos haya sido desoída por la demandada, y que requiera de una resolución en sentencia. Es evidente que hubo un ejercicio abusivo de su posición dominante y su poderío económico frente al consumidor; forzándolo a recurrir a la instancia judicial... una condena que triplique el monto de lo que fue el incumplimiento tiene la severidad suficiente como como para disuadir este tipo de prácticas. También es notorio que este monto -reitero
- tres veces superior al objeto del contrato aniquila cualquier posibilidad de ganancia que le pudo generar al banco el uso de dinero que no puso a disposición."
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