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G., E. C/ S., L. G. S/ALIMENTOS

La madre promovió demanda de alimentos contra el progenitor por incumplimiento de la cuota alimentaria de su hija menor de edad. La Cámara confirmó la condena en costas al demandado, rechazando el recurso de apelación y sosteniendo que el carácter asistencial de la obligación alimentaria justifica que las costas recaigan sobre el alimentante.

Alimentos Obligacion alimentaria Costas procesales Caracter asistencial Homologacion de acuerdo Derechos del nino Incumplimiento de cuota alimentaria Defensor oficial Beneficio de litigar sin gastos Demanda de alimentos

Quién demanda: G, E C (progenitora de la menor)

¿A quién se demanda?

S, L G (progenitor) Objeto de la demanda: Alimentos para la hija menor de edad (cuatro años). La demandante refiere que hasta diciembre estuvo percibiendo la cuota alimentaria acordada extrajudicialmente, la que dejó de cobrar durante enero y febrero de 2026. Decisión del tribunal: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 13/04/2026 y se confirma la sentencia homologatoria del acuerdo del 02/04/2026, manteniendo las costas a cargo del demandado. Fundamentos principales: "En el juicio de alimentos la condenación en costas está regida por la índole especial de la prestación debida que es la asistencia a los menores de edad y constituye una derivación del derecho y pleno desarrollo de los niños (argtos. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los derechos del Niño; Jurisprudencia SCBA, c. 107684 del 11/5/11; este Tribunal y Sala, causas nro. 172159 09/09/2021, 167400 25/04/2019, entre otras)." "Haber llegado a un convenio homologado judicialmente en el juicio de alimentos no es óbice para que las costas sean a cargo del alimentante, ya que de admitirse la solución contraria, se haría incidir ese importe sobre las prestaciones alimentarias, desvirtuándose así la finalidad que persigue la obligación." "En autos, se advierte que no existen elementos para apartarse del principio general expuesto previamente, aún cuando el proceso haya finalizado con una conciliación. Compruebo que la demanda de alimentos fue iniciada el día 04/03/2026 por la progenitora de la hija que las partes tienen en común, quien actualmente tiene cuatro años. En dicho escrito la madre refiere que hasta el mes de diciembre inclusive estuvo percibiendo la cuota alimentaria en favor de la niña que habían acordado las partes de modo extrajudicial, la que dejó de cobrar durante los meses de enero y febrero." "Lo que llama la atención es que al momento de promover el proceso de comunicación, un mes antes de iniciado el juicio de alimentos, nada dijo el apelante sobre el cumplimiento de su obligación alimentaria, ni tampoco hizo ninguna referencia en la audiencia conciliatoria del 31/03/2026, reconociendo que a esa altura del mes ya debía tres meses. En otras palabras, resultó necesaria la promoción de la acción para restaurar el cumplimiento de la obligación que se había interrumpido, y ello impide que me aparte del principio general que dio fundamento al pronunciamiento impugnado." Respecto al argumento sobre la designación de Defensor Oficial: "El beneficio de litigar sin gastos previsto en el artículo 84 del CPCC -cuya concesión produce efectos sustanciales como la eximición total o parcial del pago de tasas, costas y gastos del proceso
- no puede ser sustituido por la designación de un Defensor ad hoc en los términos del artículo 91 de la ley 5827. Ambas figuras responden a finalidades distintas y poseen regímenes jurídicos diferenciados."

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