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DEMETRIO ESTEFANIA C/ MARCONE XAVIER ALDO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION

Demanda por escrituración de cocheras y daños y perjuicios por lucro cesante. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado al otorgamiento de escrituras de inmuebles y al pago de indemnización por la imposibilidad de alquilar las cocheras, declarando desierto el recurso de apelación por incumplimiento del artículo 260 del Código Procesal.

Escrituracion Lucro cesante Danos y perjuicios Presuncion de dano Incumplimiento de obligacion Deuda de valor Recurso de apelacion desierto Articulo 260 cpcc Inmuebles Cocheras

Quién demanda: Estefanía Demetrio

¿A quién se demanda?

Francisco Xavier Aldo Marcone Benvenuto y Cocheras Figueroa Alcorta SRL

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración de inmuebles identificados como cocheras ubicadas en calle Figueroa Alcorta 239 (unidades funcionales 27, 31, 32, 54, 56, 35, 53 y 55) y daños y perjuicios por lucro cesante derivado de la imposibilidad de alquilar dichas cocheras durante el período en que el demandado incumplió con la transmisión de dominio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Francisco Xavier Aldo Marcone Benvenuto del 20/11/25, confirmando así la sentencia de primera instancia que: 1. Ordenó al demandado otorgar escritura traslativa de dominio de las cocheras UF 27, 31, 32, 54 y 56 dentro de 30 días de quedar firme la sentencia 2. Condenó al demandado a adquirir de Cocheras Figueroa Alcorta SRL las unidades UF 35, 53 y 55 para transmitirlas a la actora 3. Condenó al demandado al pago de U$S 35.950,60 más intereses por daños y perjuicios derivados del lucro cesante Fundamentos principales de la decisión: El tribunal analizó la admisibilidad formal del recurso de apelación conforme al artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial. La Cámara estableció que: "es criterio de esta Alzada exigir que, al expresar agravios, el apelante indique con precisión en qué consiste el error del Magistrado; recaudo que no se cumple con la reiteración de argumentos ya expuestos o con el simple disenso con la solución arribada." El tribunal sostuvo que "lo ordenado por el artículo 260 del Código de Rito impone la carga de efectuar una crítica concreta, razonada y seria de la decisión puesta en crisis; carga que no se satisface con la enumeración de agravios, el desacuerdo con lo resuelto o la insistencia en cuestiones oportunamente analizadas." Respecto del lucro cesante, la Cámara confirmó el razonamiento de primera instancia: "De ser la presunción iure et de iure o que surja de hechos notorios, no existirá la carga de acreditarlos porque el juez podrá tenerlos por ciertos en virtud de ese conocimiento público y generalizado." La sentencia de origen precisó que "corresponde la indemnización a la parte accionante que resultó privada del uso y goce de los bienes; debiendo tomarse en cuenta para establecer lo adeudado por esa privación la renta que podría haber obtenido aquella si hubiera podido alquilarlos a favor de un tercero." En cuanto a las presunciones aplicadas, la sentencia de primer grado consignó: "si bien el daño debe acreditarse y su prueba recae sobre quien lo alega, la última parte del artículo 1744 consigna que el mismo puede ser presumido por la ley o si surge de hechos notorios." El tribunal consideró probado que las cocheras integraban "un edificio compuesto exclusivamente de cocheras fijas cubiertas, distribuido en dos plantas, siendo evidente su destino al no constituir anexos de departamentos," lo que permitía presumir la capacidad de ser arrendadas. Sobre el cálculo del quantum indemnizatorio, la sentencia de origen explicó que "en función de lo dispuesto por el art. 772 del CCC y según doctrina de la SCBA, los Magistrados se encuentran facultados para fijar el quantum tanto a la fecha del hecho como al momento de la sentencia." Asimismo, caracterizó "las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor; definiendo esas obligaciones como aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago."

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