BUSTOS ECHEVARRIA CATALINA ANABELA SOL Y OTRO/A S/ CAMBIO DE NOMBRE
Demanda de supresión de apellido paterno por actoras que alegaban daño moral y psicológico. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar insuficiente la prueba del daño psíquico o emocional requerido por la normativa.
Quién demanda: C.A.S.B.E. y M.L.M.B.E. Qué se demanda: Autoridad administrativa (Juzgado de Familia Nro. 4) en procura de la supresión del apellido paterno B.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cambio de nombre por supresión del apellido paterno, argumentando que no existía relación afectiva esperable en el vínculo filiatorio, que su progenitor ejercía violencia física, psicológica y económica contra su madre, y que nunca cumplió con responsabilidades parentales. Las actoras alegaban que continuar llevando dicho apellido les causaba agravio moral, afectando su equilibrio psíquico y emocional, y que no se identificaban con el apellido del progenitor.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la acción de cambio de nombre. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión, rechazando los agravios presentados por las apelantes.
Fundamentos principales de la decisión:
"De las constancias del proceso no se advierte la producción de prueba para sostener la versión que invocaran las accionantes como motor de su pretensión. Así, se destaca el desistimiento de la prueba testimonial ofrecida, quedando únicamente la prueba instrumental." El tribunal enfatizó que "sin calificar a la prueba como un mero procedimiento de fijación normal de los hechos, su finalidad es producir en el ánimo del juzgador una certeza, no lógica ni matemática, sino psicológica sobre la existencia o inexistencia del daño a los efectos de autorizar -en este caso
- la supresión del apellido paterno."
La Cámara señaló que "los justos motivos son aquellas causas graves y razonables capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre, focalizados en el daño psíquico o emocional que provoca su uso", conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación. Destacó que "se ha dicho que aún cuando los procesos relativos al nombre deban seguir las pautas de los procesos mas breves que contemple la ley local (conf. art. 70 del CCyC), ello no significa que igualmente no deba probarse con grado suficiente de certeza los justos motivos invocados. Esta exigencia responde a la naturaleza excepcional del cambio de nombre, que constituye una alteración de un atributo esencial de la personalidad y, por tanto, requiere fundamentación seria y prueba idónea."
Finalmente, concluyó que "Tampoco obra en los presentes prueba pericial de la que surjan elementos a fin de deducir los hechos en la forma descripta en la demanda y las consecuencias que se atribuyen a los mismos." Por la "orfandad probatoria apuntada", la Cámara propuso rechazar los agravios y confirmar la sentencia.
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