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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALARCON LORENA ELIZABETH S/ COBRO EJECUTIVO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro ejecutivo de $ 1.348.127,40 derivados de un préstamo personal suscripto mediante firma electrónica por canal digital. La Cámara confirmó el rechazo de la vía ejecutiva al considerar que la firma electrónica no satisface el requisito de firma previsto en el artículo 288 del Código Civil y Comercial.

1. cobro ejecutivo 2. firma electronica vs. firma digital 3. instrumento particular no firmado 4. ley 25.506 de firma digital 5. via ejecutiva 6. contratacion electronica 7. relacion de consumo 8. requisito de firma (art. 288 cccn) 9. titulo ejecutivo 10. proceso de conocimiento

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Lorena Elizabeth Alarcon

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE CON 40/100 ($ 1.348.127,40) más intereses moratorios, compensatorios y punitorios derivados de un préstamo personal solicitado por la demandada mediante canal digital con firma electrónica el 18 de abril de 2024, que pasó a mora el 31 de enero de 2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva, rechazando así la pretensión del banco ejecutante. Se consideró que el instrumento suscripto con firma electrónica constituye un instrumento particular no firmado, no habilitando la preparación de la vía ejecutiva conforme a los artículos 518, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información." (art. 287 Código Civil y Comercial de la Nación). "La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento". (art. 288 Código Civil y Comercial de la Nación). El tribunal distinguió entre firma digital y firma electrónica: "Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma." (art. 2° Ley 25.506). "Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez" (art. 5° Ley 25.506). El Tribunal subrayó: "Mientras que la firma digital debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para ser considerada tal y consecuentemente satisfacer el requisito de firma al igual que una de carácter manuscrita, la firma electrónica es aquella que carece de alguno de esos requisitos legales. Lo cual lleva a que la ley no prevea para ésta última la presunción de autoría ni la presunción de integridad al documento en el cual se aplica." Consideró que: "Conforme a lo normado por el ordenamiento legal que a la fecha se encuentra en vigencia, no resulta factible proceder a la preparación de la vía ejecutiva de un instrumento que no se encuentre suscripto en forma ológrafa o digital." La Cámara también sostuvo: "Máxime, tomando en consideración que al resultar prima facie presumible que entre las partes existe una relación de consumo, el norte de la solución brindada debe estar puesto en la protección de la parte más débil."

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