GIOIA HECTOR HUGOC/ COMPAÑIA MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.I. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con politraumatismo y trauma encefalocraneano. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó significativamente los montos indemnizatorios por daño físico, psíquico, moral y ajustó la tasa de interés conforme a la inflación económica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Héctor Hugo Gioia
Demandados: Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.I., Miguel Alejandro Pellegrini y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 20/04/2010, en el cual el actor sufrió politraumatismo y trauma encefalocraneano con pérdida de conocimiento.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia del 10/07/2024, elevando los montos indemnizatorios en los siguientes términos:
- Daño físico: $10.000.000
- Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico: $3.000.000
- Daño moral: $5.000.000
- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados: $200.000
- Ajuste de intereses: tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta sentencia de primera instancia, y posteriormente tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Fundamentos principales:
"A los fines de cuantificar el rubro 'incapacidad sobreviniente' debe considerarse la disminución en las aptitudes físicas, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida."
"La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia, sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego." (CSJN, 02/09/2021, "Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros")
La Cámara adhirió a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia en causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra", reconociendo que "la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada asumiendo que el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática."
Respecto del daño moral, la Cámara citó doctrina de la Corte Suprema: "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido." (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376)
La sentencia se basó en dictamen pericial médico de Eduardo Hector Napoliani que determinó incapacidad física del 24% (latigazo cervical 10%, síndrome vertiginoso 5%, fractura del quinto metacarpiano con angulación 9%) conforme Baremos para el Fuero Civil de Altube
- Rinaldi. En la faz psíquica, se acreditó 16% de incapacidad parcial y permanente por trastorno por estrés postraumático con componentes fóbicos y depresivos, según Baremo Neuropsiquiátrico de Castex y Silva.
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