CEJAS DYLAN YOEL S/ ABRIGO
Madre apela declaración de adoptabilidad de su hijo. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que no se revirtieron las causas del desamparo pese a los intentos de fortalecimiento familiar, priorizando el interés superior del niño.
Quién demanda: El Servicio Local de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Matanza (a través del procedimiento de protección de derechos).
¿A quién se demanda?
C., I. Y. (progenitora del niño C., D. Y.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de adoptabilidad del niño C., D. Y., quien fue puesto en situación de abrigo el 29 de mayo de 2025 por encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema (abandono de hecho, exposición a violencia doméstica, falta de cuidados básicos). La madre apela la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2025 que declaró la adoptabilidad del menor, argumentando que no se agotaron los medios de reinserción familiar y solicitando se continúe con las labores de revinculación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza confirmó la sentencia de grado que declaró la adoptabilidad del niño C., D. Y., rechazando los agravios de la progenitora. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal destacó que el procedimiento cumplió con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061, la Ley Provincial 13.298 y el Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, subrayó: "El artículo 607 inciso c del CCyCN dispone que se debe declarar la adoptabilidad si las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Y, que vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad." El tribunal enfatizó que se agotaron numerosos intentos de fortalecimiento familiar: "Durante las intervenciones el Servicio Local observó que la progenitora dejaba en segundo plano al niño encartado de autos, lo cual evidenciaría dificultades para brindar atención integral y sostenida al niño." Destacó que la madre fue invitada en tres oportunidades a participar en dispositivos de fortalecimiento familiar pero no asistió a ninguna, y hasta noviembre de 2025 no inició tratamiento psicológico. Respecto de la red de apoyo familiar invocada por la apelante (la Sra. R., M. D.), el tribunal concluyó: "Asimismo surge de los informes realizados que la apelante R., M. D. no conoce al niño encartado de autos, pues ella misma ha manifestado que solo lo ha visto por fotos." Además, el tribunal celebró audiencia con el niño y verificó que "durante su estadía nadie se acercó a ver al niño ni se han intentado comunicar en forma telefónica o virtual." El tribunal resaltó el principio fundamental del interés superior del niño, citando extensamente la doctrina: "En definitiva, cualquier sentencia que se refiere al interés superior del niño, hoy, por mandato legal, debe señalar de modo puntilloso cómo los intereses de los padres y del niño están en contraposición; dicho de otro modo, cómo los padres, sustancialmente, en realidad, defienden su propio interés desentendiéndose del mejor interés del hijo". Y añadió: "Por lo expuesto, propongo a mi colega de sala confirmar la sentencia apelada en virtud de que la misma es adecuada a los fines de no vulnerar el Interés Superior del niño C., D. Y.."
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