Logo

SANCHEZ MARINA VERONICA Y OTRO/A C/ LA VECINAL DE MATANZA S.A.C.I. DE MICRO-OMNIBUS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Dos pasajeras demandaron a empresa de transporte y su aseguradora por lesiones sufridas en accidente de colectivo. La Cámara confirmó la condena al transportista por incumplimiento de obligación de seguridad de resultado en relación de consumo, rechazando los agravios sobre acreditación de responsabilidad, cuantificación de rubros indemnizatorios y valoración probatoria.

1. accidente de transporte publico 2. responsabilidad objetiva del transportista 3. obligacion de seguridad de resultado 4. relacion de consumo 5. dano psicofisico sobreviniente 6. incapacidad laboral y vital 7. reparacion integral 8. prueba testimonial 9. tasa de interes moratorio 10. ley 24.240 Proteccion del consumidor

Quién demanda: Marina Verónica Sánchez (45 años, vendedora, viuda) y Yaneth Justiniano Calderón (35 años, ama de casa).

¿A quién se demanda?

LA VECINAL DE MATANZA S.A.C.I. DE MICRO-OMNIBUS (empresa de transporte) y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente sufrido el 5 de enero de 2023 cuando viajaban como pasajeras en colectivo línea 180 interno 93. El vehículo colisionó con una motocicleta y realizó una brusca frenada que las proyectó, causándoles lesiones incapacitantes físicas y psicológicas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la empresa de transporte y su aseguradora al pago de indemnización de PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($48.853.850), distribuido como sigue: para Marina Verónica Sánchez PESOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOCIENTOS ($23.962.200); para Yaneth Justiniano Calderón PESOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($24.891.650). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó todos los agravios planteados por la demandada y confirma la responsabilidad objetiva del transportista. En relación a la acreditación de los hechos, el tribunal expresó: "Habiendo el testigo precisado el lugar, tiempo y circunstancias en que aconteciera el accidente, es decir, que este ocurrió en ocasión de encontrarse las pasajeras a bordo del colectivo cuando este colisiona con una moto, provocando su caída dentro de la unidad. Encuentro pertinente aquí mencionar que la declaración aportada, en cuanto a los hechos mencionados no ha sido desvirtuada en cuanto a su veracidad, motivo por el cual le otorgo fuerza probatoria." Respecto del fundamento legal de la responsabilidad, la Cámara explicó que se trata de una obligación de seguridad de resultado en materia de relaciones de consumo: "Cabe poner de resalto que encontrándose probado el daño que sufrieran las accionantes en circunstancias en que se encontraban siendo transportadas en el colectivo, se encuentra amparado por una obligación de seguridad de resultado a cargo de la empresa de transporte que supone llevar a los pasajeros a su destino sanos y salvos... Es decir que los demandados para eximirse de responsabilidad debieron acreditar el caso fortuito o fuerza mayor o el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima (si reúnen los caracteres del caso) que hubieran interrumpido el nexo causal, liberando a los deudores, cuestión que no han logrado." En cuanto a la obligación de seguridad, la Cámara estableció: "Cuando el pasajero es un consumidor -lo que sucede en la generalidad de los casos
- se anuda entre él y el transportador una típica relación de consumo, por lo que resultan aplicables, en primer lugar, los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240 -de orden público-, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios... De este modo, el encuadre contractual que impera para estos casos en las relaciones de consumo -sobre la base de una obligación de seguridad expresa y de resultado
- prevalece por sobre el extracontractual que estructura el Código Civil y Comercial." Respecto de la valoración de prueba, desestimó la impugnación sobre el testigo Juan Omar Fernández: "Juzgo acertado lo decidido en este punto, pues la amistad en redes sociales de un testigo no es una circunstancia decisiva para invalidar el testimonio brindado, especialmente si no se ha expuesto razonablemente cómo tal circunstancia gravitó negativamente en su presunta imparcialidad." Sobre la cuantificación de rubros indemnizatorios por incapacidad, la Cámara sostuvo: "Considerando las condiciones personales de las accionantes, quienes a raíz del evento dañoso han experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a la prueba rendida en autos, las cuales dan suficiente sustento de la situación vivida por las mismas y de la lesión a su espíritu, considero que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, no resulta elevada." Respecto de los intereses moratorios, estableció: "Los intereses habrán de computarse a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha en que se produjo el hecho 5/1/2023 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar