J. N. C/ C. J. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO ACUERDO S/ INC. LIQUIDACION REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Las herederas de la excónyuge apelaron la homologación de liquidación del régimen patrimonial matrimonial, cuestionando la adjudicación de un inmueble y la distribución de gastos registrales. La Cámara modificó la sentencia, ordenando que el bien se inscriba a favor de todas las beneficiarias conforme al acuerdo original y que el excónyuge asuma todos los gastos de inscripción registral.
Quién demanda: Las hijas y herederas declaradas de la Sra. N. J. (Sras. S. L. C., M. L. C. y G. A. C.), mediante recurso de apelación.
¿A quién se demanda?
Al Sr. J. A. C. (excónyuge) respecto de la ejecución del acuerdo de liquidación y partición del acervo ganancial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Modificación de la interpretación del acuerdo de liquidación del régimen de comunidad de gananciales celebrado en 1991, cuestionando que el juez de grado omitió reconocer que el inmueble Partida 41.477 fue adjudicado "a la madre y sus hijas" y no solo a la madre.
- Cuestionar la distribución de gastos de inscripción registral, alegando que conforme al acuerdo, todos los gastos debían ser soportados exclusivamente por el Sr. J. A. C.
- Cuestionar la imposición de costas procesales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación:
1. Ordenó la inscripción registral del bien Partida 41.477 a favor de todas las beneficiarias (N. J. y sus tres hijas), modificando así lo resuelto en primera instancia.
2. Modificó la sentencia disponiendo que los gastos de inscripción registral de ambos bienes (Partida 24.833 y Partida 41.477) deben ser soportados por el Sr. J. A. C., conforme lo pactado en el acuerdo.
3. Confirmó la distribución de costas en orden causado, tanto en primera instancia como de alzada.
Fundamentos principales de la decisión:
"De este modo, la interpretación literal de los términos del acuerdo no arroja dudas en cuanto a que, al convenir el modo de llevar a cabo la liquidación y partición de los bienes que conformaban el acervo ganancial -cuestión ésta que resulta ser materia disponible para los protagonistas, dentro de la marcada tendencia hacia una apertura al régimen de la autonomía de la voluntad en cuestiones propias del derecho de familias
- las partes acordaron expresamente adjudicar el bien inmueble sito en calle Independencia N° 611 de la ciudad de Tandil, tanto a la Sra. N. J. como a sus hijas, siendo por tanto todas ellas beneficiarias de la atribución en ciernes (conf. art. 1063 del CCyC)."
"Y asimismo, conforme lo disponen las normas que rigen la interpretación de los contratos previstas en el ordenamiento jurídico, al momento de interpretar un convenio de partes no sólo ha de estarse al significado de las palabras empleadas en el acuerdo -las que en el sub-lite no contienen expresiones oscuras o ambiguas-, sino que la tarea de desentrañar el sentido de lo allí convenido ha de integrarse con otros cánones hermenéuticos, lo que exige valorar también la intención común de las partes, el principio de la buena fe, el contexto del acuerdo y la finalidad del mismo (conf. arts. 1061, 1064, 1065 y cc del CCyC)."
"De manera que resulta plenamente aplicable al sub-lite el criterio sostenido por la Suprema Corte Provincial, conforme al cual 'como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces' (causa 'Vila, Oscar A. y otra en: Banco Coop. de la Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros', del 20.05.1997)."
Respecto de las costas, la Cámara confirmó la distribución en orden causado, considerando que: "En consecuencia, valorando los principios antes desarrollados a través del prisma de las particularidades presentes en el sub-lite, estimo que corresponde en este punto confirmar la sentencia apelada en cuanto ha dispuesto que las costas generadas por la tramitación de la presente incidencia han de distribuirse en el orden causado, solución que, en atención al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada."
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