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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MULLER NICOLAS DAMIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al Sr. Muller por cobro sumario de sumas de dinero derivadas de un préstamo otorgado mediante canales digitales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a abonar $ 536.363,62 de capital más intereses compensatorios y moratorios, rechazando la pretensión de nulidad del contrato por omisión de información conforme a la Ley de Defensa del Consumidor.

1. cobro sumario de sumas de dinero 2. contrato de mutuo digital 3. ley de defensa del consumidor Art. 36 4. tasa de interes efectiva anual (tea) 5. tasa pasiva promedio bcra 6. deuda de valor Uvas 7. nulidad parcial Principio de conservacion del contrato 8. intereses compensatorios y moratorios 9. consentimiento informado 10. canales electronicos Home banking

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires Demandado: Nicolás Damián Muller Objeto de la demanda: Cobro sumario de sumas de dinero derivadas de un contrato de mutuo bancario perfeccionado a través de canales digitales (home banking) por la suma de $ 600.000 acreditada el 27/10/17. El banco reclamaba el pago de capital más intereses compensatorios y moratorios, y pretendía que la obligación fuese considerada como "deuda de valor" en Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs). Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar $ 536.363,62 en concepto de capital.
- Fijó los intereses compensatorios mediante la aplicación de la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina.
- Estableció intereses moratorios equivalentes al 50% de los compensatorios.
- Rechazó la pretensión de considerar la obligación como deuda de valor en UVAs.
- Impuso las costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó la pretensión de nulidad del contrato invocada por el demandado basándose en el incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Al respecto, la Cámara señaló: "Los mencionados recaudos del art. 36 de la LDC tienen como finalidad propiciar un 'consentimiento informado' donde el consumidor conozca el crédito que se le ofrece (su composición, sus características, etc.), y las condiciones del negocio que se le presenta (su precio, su forma de satisfacerlo, los gastos adicionales que la operación irrogue, las garantías que le corresponden, etc.). Este deber de información, recae sobre el profesional proveedor del crédito." La sentencia reconoció que la omisión de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) no genera la nulidad automática del contrato, sino que el art. 36 de la LDC prevé una solución subsidiaria: "cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario." La Cámara destacó que "considerando que el Derecho del Consumidor es una especialidad que se nutre de normas aplicables a las relaciones de consumo, deberá prevalecer el principio de conservación del contrato, por ser además el que más favorece al adherente." En tal sentido, la sentencia de grado recurrió correctamente a la solución prevista por el mismo art. 36 de la LDC, aplicando la tasa pasiva anual promedio del BCRA ante la omisión de la TEA, "preservando de esta manera el contrato y, con ello, el acceso al crédito." La Cámara expresó: "por las razones expuestas, a mi modo de ver, no corresponde declarar la nulidad del negocio jurídico toda vez que la referida integración efectuada por el magistrado, subsana adecuadamente la omisión respecto de la tasa efectiva anual (TEA) aplicable al mutuo bajo análisis." Respecto de la pretensión de considerar la obligación como deuda de valor en UVAs, la Cámara resolvió que era insuficiente la documentación acompañada por el banco. Si bien existía una referencia en el "Listado Histórico del Préstamo" que mencionaba "Convenio: 000050079-TU.AUTO.UVA10% BIP 48M", faltaban datos esenciales: "tales datos resultan insuficientes para admitir la pretensión de la actora de considerar la obligación del demandado como una deuda de valor, en tanto no consigna la cantidad de UVAs que al momento de la contratación representaba el importe depositado, como tampoco las restantes condiciones crediticias, entre ellas, las tasas de interés aplicables." Especialmente relevante fue que "en la carta documento de fecha 15/1/19 dirigida por el Banco al Sr. Muller, tampoco se hace mención a valores de UVAs adeudadas, intimándoselo a abonar la deuda en pesos allí indicada." La Cámara también advirtió que el banco había renunciado a la posibilidad de acreditar las condiciones contractuales al convalidar la declaración de "cuestión de puro derecho" sin apelarla, lo que le impedía posteriormente reivindicar que la obligación era en UVAs.

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