LOLLO PERES SILVIA MARIANA S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)
Silvia Mariana Lollo Peres demandó para obtener autorización judicial a fin de aceptar una oferta de donación formulada por su padre en 2004 sobre un inmueble. La Cámara de Apelación confirmó el rechazo de primera instancia por aplicación inmediata del artículo 1545 del Código Civil y Comercial, que impide la aceptación post mortem de donaciones al tratarse de una situación jurídica en formación no agotada bajo la vigencia del código anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Silvia Mariana Lollo Peres
Demandado: Sucesión de Horacio Pascual Lollo (su padre, donante fallecido)
Objeto de la demanda: Autorización judicial para aceptar mediante escritura pública la oferta de donación instrumentada el 29 de julio de 2004 mediante Escritura Pública Nº 76 pasada ante escribano Alfredo C. Troilo Marcos, sobre inmueble ubicado en Pergamino con Nomenclatura Catastral: Circunscripción I, Sección H, Quinta 100, Manzana 100a, Parcela 1 "h", Partida Inmobiliaria Nº 21414, Matrícula 30801.
Decisión del tribunal: La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de autorización judicial, teniendo por caduca la oferta de donación al haber fallecido el donante (27 de junio de 2007) sin que la aceptación se formalizara durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Fundamentos principales:
"La relación jurídica entre el donante y la donataria nació en el año 2004, bajo las reglas del Código de Vélez, que en su art. 1795 expresamente establecía: 'Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada'. Es decir, al momento de fallecer el Sr. Lollo en 2007, la donataria contaba con un derecho -nacido al amparo del ordenamiento entonces vigente
- a aceptar la oferta incluso post mortem del donante. Pero el 1 de agosto de 2015 entra en vigencia el Código Civil Unificado, originándose una cuestión de derecho transitorio que corresponde despejar en cuanto la quejosa ha controvertido la aplicación al caso de la nueva normativa que impide la aceptación post mortem."
"En el marco del derecho argentino actual, la aceptación de una donación con posterioridad a la muerte del donante es jurídicamente inviable y provoca la caducidad de la oferta, obligando a que el bien forme parte del proceso sucesorio del fallecido. La situación jurídica se define bajo las siguientes reglas y distinciones: a) Bajo el código vigente, la donación es estrictamente un contrato y requiere el consentimiento de ambas partes en vida. El artículo 1545 del CCCN estipula de forma implícita, en concordancia con la teoría general de los contratos, que la aceptación debe ocurrir en vida del donante y del donatario. El artículo 976 del CCyC (aplicable por remisión) dictamina que la oferta de un contrato caduca cuando el proponente fallece o pierde su capacidad antes de recibir la aceptación."
"Se puede afirmar que 'no estamos frente a una situación agotada o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación (Código Vélezano) sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación, y la aceptación no se formalizó con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil. Por ello no se puede afirmar válidamente que la situación estaba agotada cuando comenzó a regir el nuevo sistema normativo, salvo que se considere que con el perfeccionamiento de la donación, que se realiza a través de la aceptación, hubo consumo jurídico y corresponde aplicar el régimen anterior, lo cual no es correcto, ya que se trata de un tramo no concluído.'"
La Cámara rechazó asimismo la aplicación de la teoría de los actos propios, pues la denuncia del bien en el proceso sucesorio no importó renuncia a derechos emergentes de la oferta de donación, tratándose de cauces procesales diferenciados y no incompatibles entre sí.
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