USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ AMX S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Asociación de consumidores demandó colectivamente a empresa de telefonía por interrupción del servicio en Colón, reclamando daño patrimonial, moral y punitivo. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que los daños individuales no satisfacen los presupuestos de procedencia de acciones colectivas, pero revocó la imposición de costas por aplicación del beneficio de justicia gratuita.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Usuarios y Consumidores Unidos, Asociación Civil. Demandado: AMX Argentina S.A. Objeto de la demanda: Reclamo colectivo por daños y perjuicios derivados de la interrupción o deficiente prestación del servicio de telefonía móvil en la ciudad de Colón durante el período 27 de diciembre de 2012 al 7 de enero de 2013. Se reclamó daño patrimonial, daño moral individual homogéneo y daño punitivo individual homogéneo a favor de los usuarios afectados. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó el rechazo íntegro de la demanda de primera instancia, pero revocó parcialmente la sentencia al dejar sin efecto la imposición de costas a la asociación actora. Fundamentos principales de la decisión: En primer lugar, la Cámara precisó conceptualmente que, aunque las asociaciones de consumidores pueden accionar en defensa de derechos individuales homogéneos de contenido patrimonial, ello no resulta admisible en todas las circunstancias. Conforme doctrina de la CSJN desarrollada en los fallos "Halabi", "PADEC" y posteriores, se requiere que "el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente justificado, ya sea por la escasa significación económica del reclamo individual o por la existencia de circunstancias que tornen irrazonable o manifiestamente inconveniente exigir a cada integrante del grupo la promoción de su propio proceso". En el caso, la pretensión individual ascendía en el año 2013 a pesos cinco mil doscientos ($5.200) por usuario, suma que "actualizada conforme el índice IPC (índice de precios al consumidor) representa una suma actual aproximada de pesos un millón setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y tres con sesenta y un centavos ($1.729.553,61), lo que -al menos desde una perspectiva económica-, podemos afirmar que justifica suficientemente la intervención individual". En segundo término, la Cámara enfatizó que la pretensión no se limitaba a obtener una declaración común de responsabilidad o a remover una cláusula abusiva, sino que perseguía "una condena por daño patrimonial, daño moral y daño punitivo individual homogéneo a favor de los usuarios presuntamente afectados". Ello exigía demostrar una base objetiva que permitiera identificar a los damnificados, establecer la existencia del perjuicio en cada caso y arbitrar un mecanismo razonable de cuantificación individual. El tribunal señaló que "la interrupción o deficiente prestación del servicio puede constituir un hecho común relevante para examinar la conducta de AMX, pero no basta, por sí sola, para tener por ciertos todos los daños patrimoniales, morales y punitivos reclamados a favor de cada usuario". Particularmente respecto del daño moral, la Cámara expresó: "La repercusión subjetiva de la interrupción pudo variar sensiblemente según las circunstancias personales de cada usuario, el uso habitual del servicio, la existencia de medios alternativos de comunicación, la necesidad concreta de comunicarse durante el período afectado, la eventual vinculación con actividades laborales, familiares, sanitarias o de emergencia, y la duración real de la imposibilidad de uso en cada supuesto. En este punto, la homogeneidad del hecho generador no absorbe la heterogeneidad del perjuicio". La Cámara concluyó que "la sola existencia de una interrupción del servicio puede constituir un elemento común relevante, pero no permite, sin más, inferir la existencia, entidad y extensión del daño patrimonial de cada usuario", y refirió al requisito del artículo 1739 del CCyC que exige que el daño sea "cierto, personal y subsistente". De ello se sigue que "al decir de Galdós, 'la certeza, certidumbre o realidad del daño alude a su existencia; debe ser real y efectivo, por oposición al daño hipotético o conjetural'". Respecto de la alegada contradicción entre la declaración de abusividad de las cláusulas limitativas y el rechazo de la indemnización, la Cámara aclaró que "la inoponibilidad de la cláusula elimina un obstáculo contractual eventualmente abusivo, pero no suple la carga de demostrar la existencia de un daño cierto, personal y jurídicamente resarcible, ni autoriza a prescindir de los recaudos propios de admisibilidad de una acción colectiva de daños". Finalmente, sobre la imposición de costas, la Cámara acogió el agravio y revocó la sentencia de primera instancia. Aplicó la doctrina legal de la SCBA en la causa "Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", conforme la cual el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 55, segundo párrafo, de la Ley 24.240 impide, por regla general, imponerle costas a las asociaciones de consumidores aun cuando resulten vencidas. La Cámara expresó: "La franquicia legal no queda subordinada al éxito de la acción ni a la comprobación final de todos los requisitos que habilitan una condena colectiva. Su finalidad es precisamente remover obstáculos económicos de acceso a la jurisdicción cuando una asociación de consumidores promueve una acción judicial en defensa de intereses de incidencia colectiva". Advirtió además que "la solución contraria conduciría a un resultado incompatible con la finalidad de la norma: toda asociación que promoviera una acción colectiva y obtuviera un resultado adverso quedaría expuesta a la imposición de costas bajo el argumento de que, precisamente por haber sido rechazada la demanda, no se configuraba el supuesto de tutela colectiva. Ello vaciaría de contenido el beneficio de justicia gratuita y desalentaría el ejercicio de acciones colectivas de consumo".
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