B. S. SA C/ T. G. E. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Acción de secuestro prendario en relación de consumo: conflicto entre la Ley de Prenda con Registro y la protección al consumidor. La Cámara revocó la decisión de primera instancia por mayoría, permitiendo el secuestro prendario conforme al art. 39 de la Ley 12.962, desestimando la inconstitucionalidad declarada de oficio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: B. S. SA (entidad financiera)
Demandado: G. E. T. (deudor prendario)
Objeto de la demanda: Acción de secuestro prendario de un automotor marca Volkswagen, modelo Surán 1.6 Litros, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del deudor en un contrato de mutuo con garantía prendaria sin desplazamiento.
Decisión de Primera Instancia: El Juez de origen declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 12.962 (norma que regula el secuestro prendario), ordenando a la actora readecuar el proceso a la vía de la ejecución prendaria. Fundó su decisión en que la acción de secuestro se basaba en una relación de consumo (siendo la entidad demandante proveedora de servicios financieros y el deudor un consumidor final), y consideró que el procedimiento establecido por el art. 39 de la ley 12.962, al no prever intervención previa del consumidor, impidió el ejercicio de sus derechos de información y defensa en juicio, lesionando sus derechos de propiedad e igualdad.
Decisión de la Cámara: Por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar al recurso de apelación de la actora, permitiendo que se proceda con el secuestro prendario conforme a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 12.962.
Fundamentos Principales
Voto Mayoritario (Dras. Fernández Balbis y Dr. Tivano):
La Dra. Fernández Balbis desarrolló un análisis basado en el análisis económico del derecho y los costos de transacción. Sostuvo que: "La alteración del sistema bajo análisis, en el que ya se encuentran previstas las contingencias económicas derivadas del secuestro del rodado y su posterior liquidación en un remate privado, para su reconducción oficiosa hacia un proceso de ejecución de naturaleza contradictoria, tendría por lógica consecuencia una nueva proyección e incremento de costos por parte de las entidades financieras en el otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos automotores que, en última instancia, permiten el acceso al consumo de esos bienes durables."
Destacó que el secuestro prendario es un procedimiento especial, ratificado por el Código Civil y Comercial (art. 2220), que responde a la naturaleza de los sujetos contratantes y no puede concluirse su inaplicabilidad sin alterar las bases del negocio financiero. Remarcó que: "el procedimiento de secuestro previsto legalmente en la norma especial (art. 39 LPR a la que remite el art. 2220 del CCCN), se emplaza en ese cuidado mecanismo y no tiene carácter precautorio sino ejecutivo."
Enfatizó que una intervención judicial que modificara los términos del contrato sustraería la posibilidad del secuestro prendario, afectando la seguridad jurídica que ampara el negocio: "Quitar una 'pieza' del mecanismo articulado atenta -a mi criterio
- contra la seguridad jurídica que ampara el negocio al que las partes se han comprometido."
Cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de oficio, señalando que no se presentaba una incompatibilidad absoluta en el caso concreto y que "un criterio que tache de inconstitucional al secuestro prendario o busque impedirlo iría en desmedro de la cooperación, porque para que ella exista y los contratos se celebren, la promesa de hacerse el acreedor de manera rápida y efectiva el bien ante el incumplimiento, debe ser exigible."
Voto Disidente (Dr. Kozicki):
El Dr. Kozicki sostuvo una posición protectoria del consumidor, argumentando que: "el trámite de secuestro prendario establecido por el art. 39 de la ley de Prenda, no brinda al deudor consumidor, un soporte procesal idóneo a fin de que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio."
Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario", que sostuvo que "privar al deudor -en la relación de consumo
- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional."
Aplicó el concepto del "diálogo de fuentes" para armonizar la Ley de Prenda con Registro y la Ley de Defensa del Consumidor, señalando que: "En el derecho contemporáneo se debe estar al diálogo de fuentes, que propone la aplicación simultánea y coordinada de diferentes normas para resolver el conflicto o encontrar la solución que mejor proteja los derechos e intereses involucrados, en lugar de excluir una en favor de otra."
Reconoció que la actora no acreditó la intimación previa al deudor que dijo haber efectuado conforme al convenio homologado en Mar del Plata: "la actora no acompañó en autos la carta documento que dijo haber enviado al deudor y esa omisión selló la suerte adversa de su argumento, pues la carga de probar el presupuesto de admisibilidad de la vía elegida recaía exclusivamente sobre la ejecutante."
No obstante, aunque discrepó con la declaración de inconstitucionalidad por considerar que era un "remedio extremo," propuso en su lugar el "desplazamiento o inaplicabilidad del art 39 de la ley 12962 (LPR), con respecto a la relación de consumo que se tuvo acreditada en autos, junto a la reconducción del trámite a la ejecución prendaria prevista por el art. 598, del CPCC" como solución de armonización normativa.
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