D. T. A. SA C/ A. S. SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La demandada cuestionó la competencia territorial en un juicio por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la excepción de incompetencia, considerando que existía pacto tácito de lugar de pago en San Nicolás conforme a los actos propios de la demandada.
Quién demanda: D. T. A. S.A.
¿A quién se demanda?
A. S. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (vinculado a operaciones de compraventa de vehículos).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por A. S. S.A. contra la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia territorial, confirmando que el Juzgado de Civil y Comercial nº 4 del Departamento Judicial San Nicolás era competente para conocer en la causa. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que la competencia se rige por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, determinando la existencia de un pacto tácito de lugar de pago derivado de hechos concretos: la entrega de los vehículos en el taller de la actora situado en Ramallo (jurisdicción de San Nicolás) y las transferencias bancarias realizadas a una cuenta local. La Cámara destacó: "La designación tácita del lugar de pago puede inferirse de la naturaleza y de las circunstancias de la obligación cuando de ellas surge, con suficiente certeza, la voluntad de las partes de atenerse a un determinado sitio para su cumplimiento (Pizarro-Vallespinos, Tratado de las Obligaciones, tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 180)." Asimismo, aplicó el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios: "quien redactó unilateralmente las condiciones contractuales estableció como lugar de entrega de los vehículos la ciudad de San Nicolás y previó, además, el pago simultáneo de parte del precio al momento de dicha entrega, habiendo realizado los pagos posteriores a través de transferencias bancarias a esa ciudad. En tales condiciones, no resulta admisible su pretensión posterior de desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta para sustraerse de la jurisdicción correspondiente al lugar donde aquella prestación fue ejecutada por ella." La sentencia enfatizó que la postura de la demandada se encontraba "en pugna con la doctrina de los actos propios, pues importa asumir en este proceso una posición incompatible con los términos de la oferta contractual que la propia demandada formuló y que sirvió de base al vínculo jurídico celebrado con la actora y a los que ésta adhirió de buena fe (arts.9, 729 y 961, CCCN)."
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