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BAEZ ANDREA SOLEDAD Y OTRO/A C/ ALANIS CARLOS JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con resultado de muerte. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y determinó responsabilidad concurrente en un 50% entre las partes, reduciendo los montos indemnizatorios en igual proporción por la maniobra peligrosa del fallecido.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva 3. riesgo creado (art. 1.113 cc) 4. culpa concurrente 5. velocidad excesiva 6. dano moral 7. valor vida 8. salario minimo vital y movil 9. maniobra de incorporacion 10. nexo causal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Andrea Soledad Báez (en representación propia y de sus hijos menores Santiago Tomás Barraza, Tiara Soledad Barraza y Bruno Ezequiel Barraza, actuando este último por sí). Demandado: Carlos Javier Alanis, en carácter de conductor y titular registral de camioneta Toyota Hilux, dominio HQM-315; y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, citada en garantía. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, en la localidad de Pehuajó, Provincia de Buenos Aires, en el que falleció Carlos Alberto Barraza (cónyuge de la actora y progenitor de los actores menores). El automóvil Renault 19, dominio VSH-032, conducido por la víctima, circulaba por la Ruta Nacional Nº 5 (sentido Carlos Casares
- Trenque Lauquen) y al arribar al cruce con la Ruta Provincial Nº 226 fue embestido violentamente por la camioneta del demandado que circulaba por la Ruta Provincial Nº 226 (sentido Bolívar
- Carlos Tejedor). La víctima sufrió lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento a las 22:30 horas del mismo día. Decisión de Primera Instancia: La sentencia de primera instancia (02-02-2026) hizo lugar a la demanda condenando a abonar la suma total de $119.001.488, distribuidos de la siguiente manera:
- Andrea Soledad Báez: $34.263.840 (Valor Vida); $16.000.000 (daño moral); $20.000 (gastos de sepelio).
- Bruno Ezequiel Barraza: $5.860.920 (Valor Vida); $14.000.000 (daño moral); $2.464.800 (tratamiento psicológico).
- Santiago Tomás Barraza: $8.205.288 (Valor Vida); $12.000.000 (daño moral); $2.464.800 (tratamiento psicológico).
- Tiara Soledad Barraza: $11.721.840 (Valor Vida); $12.000.000 (daño moral). La sentencia de grado encuadró la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa (art. 1.113 del CC), considerando que la causa adecuada y determinante del siniestro fue la velocidad excesiva del demandado, y que la maniobra de incorporación de la víctima no alcanzaba a erigirse en causa jurídicamente relevante del daño. Decisión de Apelación: La Cámara de Apelación modificó la sentencia de primera instancia, determinando la existencia de responsabilidad concurrente entre las partes en el evento dañoso en un 50% cada uno, reduciendo los montos resarcitorios en ese mismo porcentaje. La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del parámetro de cálculo del valor vida (salario mínimo vital y móvil) y la tasa de interés aplicada. Impuso las costas de alzada por su orden. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara confirmó que el caso fue correctamente encuadrado dentro del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. Al respecto, sostuvo: "...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario..." Sin embargo, la Cámara reconoció la incidencia causal de la conducta de la víctima. Del análisis de las pericias mecánicas y de la Investigación de Infracción Penal, se desprendía que: "...si bien no existen elementos suficientes para su cálculo analítico, puede asegurarse que las deformaciones sufridas por la HILUX y por el RENAULT, se corresponden con velocidades de circulación de la camioneta superiores a los 60km/h." y que "...la cartelería indicando velocidad máxima 20km/h, ubicada a 250m. de donde se produce el contacto, sobre el carril Bolívar-Carlos Tejedor, resulta compatible..." La Cámara concluyó: "De lo expuesto se colige, sin hesitación que, si bien la velocidad de la Hilux es determinante en el evento dañoso, coadyuvando a ello las condiciones climáticas (llovía y de noche), lo cierto es que la maniobra peligrosa intentada por el Sr. Barraza incidió causalmente en la producción del siniestro; circunstancia que no puedo desconocer al momento de determinar la responsabilidad." Respecto a la maniobra del fallecido: "Es decir, el Sr. Barraza debió procurar una mayor diligencia debiendo cerciorarse que iba a poder cruzar ambas manos en forma segura, sin erigirse en obstáculo para quienes se encontraban circulando por la arteria con preferencia, recaudo cuyo incumplimiento la colisión ha dejado en evidencia." La Cámara enfatizó que el demandado "circulaba a casi el triple de la velocidad máxima permitida", pero determinó que ambos conductores actuaron con culpa concurrente en un 50% cada uno. Respecto a la absolución penal del demandado, la Cámara aclaró: "...de la resolución obrante a fojas 102-110 de la IPP surge que '.no se ha arribado a un estado de certeza en punto a acreditar la existencia material del hecho, lo cual me lleva a la existencia de un dubium insoluble que debe resolver en beneficio del acusado...' De este tramo del fallo penal, se extrae indubitablemente que la absolución del delito de homicidio culposo basada en la falta de acreditación de la relación causal, derivó de la aplicación del beneficio de la duda; razón por la cual, en este proceso civil no existe impedimento alguno para analizar la responsabilidad del demandado..." La Cámara desestimó los agravios de la actora relacionados con: (i) el parámetro de cálculo del valor vida, al no haberse acreditado específicamente la actividad laboral de la víctima; y (ii) la tasa de interés aplicada, que seguía la doctrina legal sentada por el Superior Provincial en los precedentes "Vera" y "Nidera".

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