MORGAN ALICIA MABEL C/ MONTI DELIA CRISTINA Y OTROS S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.
La actora promovió acción de pago por consignación del saldo del precio de compraventa de un inmueble, pero no realizó el depósito judicial previo a interponer la demanda. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por incumplimiento de requisito sustancial y rechazó el agravio sobre costas.
Quién demanda: Morgan Alicia Mabel
¿A quién se demanda?
Luis Alberto Monti, Claudio Fulgencio Monti, Delia Cristina Monti, Laura Beatriz Sosa y Pablo Guillermo Monti
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago por consignación del saldo del precio correspondiente a la compraventa de un inmueble, que había sido establecido en un boleto de compraventa celebrado durante la vigencia del Código Civil derogado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la apelación interpuesta por la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de consignación. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal de primera instancia estableció que el pago por consignación es un medio excepcional de pago efectuado con intervención judicial que requiere como requisitos de validez: la existencia de una obligación de dar, que el solvens esté en estado de cumplimiento, la exactitud del pago en cuanto a identidad, integridad, temporalidad y localización, y la existencia de una dificultad para el pago directo. Fundamentalmente, el juez concluyó que "el deudor que pretende obtener su liberación coactiva, debe proceder a depositar judicialmente, individualizando el expediente, y poniéndolo a disposición del órgano, el objeto de la prestación debida, lo que no aconteció en autos." La Cámara confirmó este criterio, señalando que conforme el artículo 756 del Código Civil, "cuando la consignación se realiza para cancelar una obligación de dar sumas de dinero, el deudor debe depositar en el banco oficial el importe debido, a la orden de juez competente y a nombre del juicio promovido." El tribunal rechazó el argumento de la actora sobre subsanación del defecto mediante el depósito realizado en apelación, expresando: "No habiendo la actora cumplido con este requisito de admisibilidad de la pretensión, pese a haberse abierto la cuenta bancaria a nombre de estos autos en fecha 8/2/2024, resulta indudable que su pretensión no puede prosperar, lo que sella la suerte negativa del agravio en tratamiento. Es que no puede tenerse por subsanada dicha omisión con el comprobante del depósito acompañado en fecha 4/3/2026, conjuntamente el escrito por el que se interpuso la apelación; puesto que el incumplimiento inicial impidió que los demandados solicitaren, a todo evento, que la suma depositada sea puesta a plazo fijo, máxime que en la época transcurrida entre la interposición de la demanda y de la apelación, se produjo una importante desvalorización de la moneda, debido al fenómeno inflacionario imperante." Con respecto a las costas, la Cámara rechazó el planteo de la actora sobre la imposición por su orden, indicando que "la eximición de las costas que prevé el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal, es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo disponérsela sólo sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general; circunstancias que no se encuentran configuradas en autos."
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