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BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ RAPALIN JUAN OSCAR S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Banco de Galicia interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró agotado el trámite de secuestro prendario. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el procedimiento especial del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro se limita al secuestro del bien, sin facultad para resolver cuestiones accesorias que exceden su objeto legal.

Secuestro prendario Ley de prenda con registro Art. 39 ley 12.962 Procedimiento especial Objeto procesal limitado Medidas cautelares Tercero interesado Realizacion extrajudicial Deposito judicial Canalizacion por via procesal pertinente

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Banco de Galicia y Buenos Aires SA Demandado: Rapalin Juan Oscar Objeto de la demanda: Acción de secuestro de un vehículo prendado conforme al art. 39 de la Ley de Prenda con Registro (Ley 12.962). Intervino como tercero interesado Ezequiel Bernabé Elias, quien cuestionó la decisión de primera instancia que declaró agotado el procedimiento de secuestro y rechazó sus planteos respecto de medidas cautelares, sustitución de depositario y suspensión de actos de disposición sobre el vehículo. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación deducido por Ezequiel Bernabé Elias y confirmó la providencia de fecha 15/04/2026 que declaró agotado el trámite de secuestro prendario, imponiendo costas de Alzada al apelante perdidoso. Fundamentos principales de la decisión: "Como consideración preliminar, cabe señalar que el procedimiento previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro posee un objeto estrictamente delimitado, consistente en posibilitar el secuestro del bien prendado para su posterior realización extrajudicial. Se trata de un trámite especial que no constituye un proceso de ejecución ni habilita un ámbito de conocimiento amplio para el tratamiento de cuestiones controvertidas ajenas a esa finalidad. En consecuencia, el órgano jurisdiccional carece de facultades para introducir dentro de dicho procedimiento debates que excedan el limitado objeto legalmente asignado, aun cuando tales planteos hubieran sido formulados antes de tenerse por cumplida la medida." "En cuanto al primer agravio, referido a la supuesta contradicción entre los proveídos de fechas 9/04/2026 y 15/04/2026, la expresión utilizada por el juzgado al disponer que, una vez agregado el mandamiento librado el 20/03/2026, 'se proveerá lo que por derecho corresponda', constituye una fórmula habitual mediante la cual el órgano jurisdiccional difiere la adopción de la decisión que estime jurídicamente procedente una vez reunidos los antecedentes necesarios para resolver. De ningún modo implica el compromiso de emitir un pronunciamiento favorable ni siquiera de ingresar necesariamente al examen sustancial de todas las peticiones formuladas." "Tampoco puede prosperar el segundo agravio, mediante el cual el recurrente sostiene que el juzgado debió expedirse sobre los pedidos de suspensión de actos de disposición del vehículo, sustitución del depositario judicial y demás medidas accesorias. Tales planteos exceden manifiestamente el objeto propio del procedimiento especial previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro. En efecto, la pretensión de cuestionar la legitimidad del secuestro ya efectuado, revisar la designación de depositarios, discutir derechos posesorios, denunciar supuestos fraudes procesales o procurar medidas cautelares destinadas a impedir actos posteriores del acreedor involucra materias cuya resolución exige determinar circunstancias fácticas controvertidas, establecer el alcance de relaciones jurídicas entre distintos sujetos y, eventualmente, producir prueba." "Al respecto tiene dicho la jurisprudencia que 'Abordando la tarea decisoria, sabido es que el secuestro prendario previsto en el artículo 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, es un procedimiento especial que no implica la iniciación de un juicio de ejecución. La norma restringe la actuación del tribunal a la simple actividad procesal coadyuvante del proceso privado, a fin de que la acreedora obtenga la posesión del bien gravado para poder así subastarlo. Frente a dicho procedimiento, al deudor no le caben recursos, pues de admitirse producirían actuaciones judiciales que importarían un verdadero proceso y se desvirtuaría el propósito del legislador de procurar la rapidez de la ejecución y venta extrajudicial del bien'." "Lejos de impedir el acceso a la jurisdicción, la providencia expresamente deja expedita la posibilidad de canalizar los reclamos mediante el proceso que corresponda, donde podrán debatirse, con la amplitud propia de ese marco procesal, las cuestiones vinculadas con los pagos invocados, las relaciones de consumo alegadas, las nulidades que eventualmente se pretendan hacer valer, los supuestos abusos contractuales denunciados y las medidas cautelares que se estimen pertinentes, sin que la conclusión del presente trámite importe prejuzgamiento alguno sobre tales materias."

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