FUNDACION RUFINA PLANES DE BARCIA C/ CENTRO AGROPECUARIO MODELO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO
Fundación demandó a Centro Agropecuario Modelo S.A. en juicio ejecutivo por cobro de $1.972.254.693,80 más intereses. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando los planteos de nulidad por omisión de trámites y de incompetencia territorial, considerando que la firma del deudor quedó reconocida de pleno derecho y que el lugar de pago convenido en la cuenta bancaria de Colón fija competencia.
Quién demanda: Fundación Rufina Planes de Barcia
¿A quién se demanda?
Centro Agropecuario Modelo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de capital dinerario por $1.972.254.693,80 con más intereses calculados conforme a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir de las fechas de mora 12/09/2025 y 15/09/2025.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia y mandó llevar adelante la ejecución. Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto al planteo de nulidad por omisión de actos procesales, la Cámara expresó:
"...no se advierte que se haya vulnerado la garantía de defensa en juicio, ya que del trámite de la causa resulta que la parte demandada fue citada a comparecer personalmente a los fines previstos por el art. 524 del CPCC, esto es, para reconocer o desconocer la firma inserta en el instrumento base de la ejecución y que ningún escrito podrá suplir esa comparecencia, en tal sentido la norma es clara en cuanto a que se trata de un acto personalísimo, indelegable en apoderado. En el caso, la sociedad demandada fue debidamente citada a tales efectos, sin embargo quien compareció fue únicamente su apoderado, mientras que el presidente del directorio (única persona facultada para exteriorizar la voluntad social respecto de la autenticidad del instrumento) no concurrió al acto ni formuló desconocimiento alguno de la firma o del contenido del documento (art. 268 de la Ley General de Sociedades). Frente a dicha conducta, operó la consecuencia legal expresamente prevista por el citado art. 524 del C.P.C. y C., esto es, la firma quedó reconocida de pleno derecho."
La Cámara enfatizó también que: "...la preparación de la vía ejecutiva no quedó 'pendiente' como se señala, sino debidamente cumplida por efecto legal de la incomparecencia personal de quien debía reconocer el instrumento, en consecuencia, la sentencia no prescindió de un trámite irrenunciable, sino que resolvió sobre un título ya apto para ser ejecutado."
Asimismo, sostuvo: "Asimismo, la apelante no promovió incidente de nulidad en primera instancia ante los actos que ahora cuestiona. Por el contrario, participó activa y voluntariamente en el proceso, ejerció defensas y consintió las resoluciones dictadas. Invocar recién ante la sentencia desfavorable una nulidad que no fue planteada oportunamente choca con el principio de preclusión y con la doctrina de los actos propios."
Respecto de la competencia territorial, la Cámara resolvió:
"En cuanto a la incompetencia, la acción fue promovida sobre la base de un reconocimiento de deuda, instrumento privado que contiene una obligación dineraria determinada y expresa previsión relativa al lugar de cumplimiento: el depósito en las cuentas bancarias de la actora en Banco Nación y Santander Rio, ambos sucursal Colón, provincia de Buenos Aires."
Y explicó: "Hay un lugar de pago convencionalmente determinado, y ese lugar fija la competencia conforme la regla principal del art. 5 inc. 3° C.P.C. y C., el cual establece que en las acciones personales es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación; y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del deudor o el del lugar del contrato. Es que el reconocimiento de deuda no es un accesorio del contrato de compraventa de cereales que lo originó, sino que constituye una obligación dineraria autónoma, que fija por sí misma las condiciones del pago, por lo cual el análisis de la competencia territorial debe realizarse en función de dicho instrumento y no del contrato subyacente."
La Cámara rechazó el argumento sobre la ubicuidad de las transferencias electrónicas: "...la transferencia electrónica es sólo el medio instrumental elegido para ejecutar el pago, pero no altera el dato jurídico relevante: el destino convenido de los fondos y la cuenta receptora indicada en el título. Confundir el punto físico desde el cual el deudor ordena la transferencia con el lugar de cumplimiento importaría sustituir un criterio objetivo y verificable -la cuenta bancaria designada y su radicación
- por un factor contingente, unilateral y móvil, dependiente de dónde se encuentre el deudor al momento de operar electrónicamente."
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