M.F. A. C/ B. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS S/ CUADERNILLO DE APELACION
La madre demandó fijación de cuota alimentaria para su hijo menor diagnosticado con trastorno del desarrollo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó la prestación de 50% a 100% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, considerando el cuidado personal unilateral, necesidades especiales del niño y orfandad probatoria del demandado.
Quién demanda: M.F.A. (madre)
¿A quién se demanda?
B.N. (padre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para su hijo menor de edad G.M.B.M., de 13 años de edad, quien presenta diagnóstico de Trastorno del Desarrollo (TDH) con necesidad de tratamientos psiquiátricos, psicológicos y terapia ocupacional.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia que había fijado la cuota en 50% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableciendo en su lugar una prestación equivalente a 1 SMVyM completo a cargo del padre. Fundamentos principales de la decisión: "De los arts. 646 y 658 a 670 del Código Civil y Comercial, surge que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad pesa sobre ambos progenitores, aun cuando el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno sólo de ellos, siendo éste un deber emanado de la responsabilidad parental." "Que frente a supuestos como el de marras, en los que, existiendo una profunda orfandad probatoria, no resulta posible determinar el real nivel de ingresos del demandado acudiendo a prueba directa y donde los mismos pueden resultar fluctuantes -lo que da cuenta de una omisión por parte del alimentante del deber de prestar la colaboración necesaria en pos de lograr su acreditación, pues en los procesos de familia rige el principio de cargas probatorias dinámicas, recayendo en consecuencia la carga de la prueba, finalmente, en quien esté en mejores condiciones de probar (conf. art. 710 del CCyC)-, corresponde acudir a indicios que permitan presumir una determinada situación económica en el progenitor obligado." "Que cuando uno de los progenitores convive con el hijo asumiendo en forma unilateral su cuidado personal (art. 653 y cc del Código Civil y Comercial), se presume que ya con esta actitud está cumpliendo con parte de su obligación en especie, en tanto la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos implica una inversión de tiempo a la que debe atribuírsele valor. Máxime en casos como el de autos, en los que el alimentado resulta ser un niño con Trastorno del Desarrollo, por lo que es mayor la atención y dedicación que requiere por parte de los adultos a cargo de su cuidado." "En el caso de marras el actor no tiene contacto alguno con su hijo, habiendo efectuado transferencias esporádicas en concepto de cuota alimentaria por montos ínfimos. Además de las necesidades que la cuota debe satisfacer de acuerdo a lo dispuesto por el art. 659 del Código Civil y Comercial, en el presente caso se da la particularidad de que G. posee un diagnóstico de perturbación de la actividad y de la atención y trastorno generalizado del desarrollo, conforme surge del Certificado de Discapacidad acompañado al escrito de demanda, por lo cual requiere de diversos tratamientos tanto psicológicos/psiquiátricos que implican una serie de gastos algunos fijos y otros variables, por las diferencias que la obra social que ella le provee, no le cubre."
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