GITTO, JULIO CESAR C/ MONTANARI AUTOMOTORES S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Consumidor demandó resolución de contrato de compraventa de automóvil e indemnización por incumplimiento. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al vendedor al pago de $ 3.195.000 en concepto de restitución de precio, daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Julio César Gitto
Demandado: Montanari Automotores S.A.
Objeto de la demanda: Resolución del contrato de compraventa de un automóvil celebrado entre las partes, restitución del precio pagado, indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, incluyendo gastos de reparación y daño moral.
Decisión de primera instancia (6/5/2025): El Juzgado de Primera Instancia n° 1 desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió las pretensiones del actor, disponiendo:
- Restitución y transferencia del automóvil en plazo de treinta días, con cargo a la demandada de los gastos administrativos correspondientes.
- Condena al pago de $ 3.195.000 (comprensiva de restitución de precio de $ 195.000 e indemnización de $ 3.000.000 por daño moral).
- Condena al pago equivalente a 5 canastas básicas totales para el hogar según INDEC, en concepto de daño punitivo.
- Actualización e intereses sobre restitución de precio e indemnización por daño moral desde la fecha de mora (12/10/2021).
- Rechazo del reclamo indemnizatorio por gastos de reparación.
- Imposición de costas a la demandada, excepto por el reclamo rechazado.
Decisión de apelación (confirmación): La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, rechazando todos los agravios planteados por el actor apelante.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de los gastos de reparación: "En tal labor, paso al tratamiento de los distintos agravios. 1) Comienzo por el tratamiento del agravio dirigido contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por el rubro gastos de reparación del automóvil... A fin de resolver este agravio, cabe mencionar que en el instrumento en el que se formalizó la compraventa resuelta, se insertó una leyenda con la firma del aquí actor, en la que se dejó expresa constancia de que 'El precio de la presente operación se debe a desperfectos que posee el vehículo, que son de conocimiento previo del comprador y de los cuales se hace cargo de su reparación'. No discutida la autenticidad de esta declaración de voluntad del comprador aquí accionante, ni alegado ningún vicio que pudiera invalidarla, cobra relevancia la disposición establecida en el inciso h] del artículo 1078 del Código Civil y Comercial, según la cual, en caso de extinción del contrato por resolución, como no se trata de un supuesto de nulidad, las estipulaciones oportunamente acordadas entre las partes conservan su vigencia, subsistiendo, entre otras, las estipulaciones referidas a la solución de las controversias que pudieran presentarse. En consecuencia, si las partes, para fijar el precio, tuvieron en cuenta los desperfectos que presentaba el automóvil, aclarando expresamente el comprador que los conocía y tomaba a su cargo el costo de su reparación, el mismo no tiene derecho al reintegro del importe que demandaron tales reparaciones (arts. 1061 y 1063 CCyC)."
Respecto del daño moral: "A fin de resolver este agravio, cabe señalar que, pese a su incumplimiento, la demandada no aceptó una solución extrajudicial del litigio, ni tampoco lo hicieron en la etapa de mediación prejudicial, tornando necesaria la tramitación del presente proceso, para que al actor, en su débil posición de consumidor, le sea reconocido su derecho. Toda esta situación de incertidumbre por la que atravesó el actor, que se prolongó extensamente en el tiempo, genera la lógica presunción de padecimiento de un malestar anímico generador de daño moral; cuya indemnización, considero prudentemente fijada, para que el mismo obtenga, por medio de ella, las satisfacciones sustitutivas o compensatorias aptas para mitigarlo (arts. 1741 CCyC)."
Respecto de la fecha de mora: "Adelanto que este agravio no puede prosperar, porque al capital actualizado a restituir, sólo corresponde aplicarle intereses desde la fecha en que la demandada quedara inmersa en mora respecto de tal obligación, situación configurada con la notificación del traslado de la demanda ocurrida en fecha 12/10/2021... Es que el obligado a restituir como consecuencia de la resolución del contrato, queda en mora respecto de esa obligación, desde que recibe la comunicación fehaciente de la voluntad resolutoria de la otra parte; voluntad que, cuando se comunica por vía judicial, opera desde la notificación de la demanda (conf. Eduardo A. Zannoni, 'Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos', pág. 463; Manuel Cornet, 'Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento', pág. 161)."
Respecto de las costas por prescripción: "Este agravio tampoco puede prosperar, porque la demandada opuso en la contestación de demanda, la excepción de prescripción en forma conjunta con el planteo defensivo de fondo, basado en el cumplimiento contractual de su parte. Por ende, el objeto de la oposición de la demandada persiguió como única finalidad el rechazo de la pretensión entablada en su contra, sin que la doble vía argumental utilizada, justifique una imposición diferenciada de costas, ya que no originó un desdoblamiento en su planteo ni en su resolución, por lo que no puede ser considerada como generadora de cuestiones procesales separadas e independientes."
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