MANETTI ERNESTO PEDRO C/ LAZZARI GRACIELA SUSANA MARIA DE LUJAN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)
Manetti promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la venta de un inmueble adquirido por boleto de compraventa que posteriormente fue transferido a terceros. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de acción idónea y legitimación pasiva, considerando que el actor debió deducir pretensión de escrituración o resolución contractual previa.
Quién demanda: Ernesto Pedro Manetti
¿A quién se demanda?
Graciela Susana María de Luján Lazzari y José A. Paso
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la venta de cosa ajena. El actor alegaba haber celebrado boleto de compraventa sobre un inmueble con Paso, quien posteriormente vendió mediante escritura pública a Lazzari, quien a su vez transfirió a terceros. Manetti había tomado posesión, construido una vivienda y convivido con Lazzari en el inmueble.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de grado que: 1. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Lazzari 2. Rechazó la demanda de daños y perjuicios por no acreditarse hecho ilícito o antijurídico Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó que la acción promovida por Manetti fue exclusivamente resarcitoria, sin que deduciera pretensión de escrituración ni resolución contractual. Conforme la estructura del proceso civil adversarial y dispositivo, el objeto litigioso queda delimitado por las pretensiones de las partes, constitucionalizando el principio de congruencia como garantía del debido proceso. "Tal principio encuentra recepción normativa en los arts. 330 incs. 3, 4 y 6, 353, 354 y 358 del CPCC disposiciones que, en su articulación sistemática, revelan que la pretensión, los hechos constitutivos invocados, la resistencia opuesta y los puntos conducentes sometidos a controversia conforman el perímetro infranqueable de la decisión jurisdiccional." Respecto al principio iura novit curia, la Cámara aclaró sus límites: "el juez puede sortear falencias en el encuadre normativo de la pretensión entablada o de la oposición esgrimida, pero no está facultado para atribuirles un sentido o alcance mayor o diferente al que surge inequívoco de su lectura, ni variar el objeto del reclamo o la defensa, lo cual violaría la congruencia." La responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento contractual requiere configuración de antijuridicidad: "la circunstancia de que el vendedor hubiere enajenado el inmueble a un tercero mediante escritura pública constituye, ciertamente, uno de los supuestos más frecuentes de imposibilidad de cumplimiento específico de la obligación de escriturar; sin embargo, dicha situación no torna automáticamente configurado el incumplimiento resarcible ni habilita, por sí sola, la procedencia de una acción de daños desligada de la previa definición jurisdiccional acerca de la suerte del contrato y de la efectiva imposibilidad de obtener su cumplimiento." La Cámara sostuvo que "dentro de la lógica propia de las obligaciones emergentes del boleto de compraventa, la pretensión indemnizatoria derivada de la frustración contractual presupone, ordinariamente, la promoción de la acción de escrituración y la ulterior comprobación de la imposibilidad jurídica o material de cumplir la prestación comprometida, extremo a partir del cual puede obtenerse la resolución o rescisión del vínculo y la consecuente conversión del interés originario en una pretensión resarcitoria sustitutiva." Respecto a Lazzari, la Cámara confirmó la falta de legitimación pasiva al no ser parte del boleto de compraventa, aunque reconoció que cuestiones relativas a su conocimiento de la relación jurídica previa "podrán ser materia de debate en el marco de otras vías procesales." En cuanto a costas, aplicó el principio general de que las costas deben ser soportadas por el vencido (art. 68 CPCC), rechazando la alegación del apelante sobre la complejidad del caso: "lo cierto es que generó un conflicto que encontró solución al momento del dictado de la sentencia resultando vencido, por lo que cobra plena actuación la regla general en la materia y el hecho puramente objetivo de la derrota."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: