CESOP C/ LOPEZ OSORNIO HERNAN RAMON S/ COBRO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo por cobro de servicios de obras sanitarias donde se debatió la validez del título ejecutivo y prescripción de la deuda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el ejecutado reconoció tácitamente la deuda mediante carta documento, desestimando la excepción de inhabilidad de título y considerando parcialmente prescriptos los períodos anteriores a cinco años.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: CESOP
Demandado: López Osornio, Hernán Ramón
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo por servicios de obras sanitarias (servicio cloacal nº 1319) por la suma de $65.960,33, más intereses e IVA hasta su pago y costas.
Decisión del tribunal: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del 21.09.2023, que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y admitido parcialmente la prescripción. Se confirmó que el ejecutado debe continuar con el trámite según art. 549 del CPCC (ejecución de la sentencia).
Fundamentos principales:
La Cámara sostuvo que el reconocimiento de la deuda operó mediante carta documento de fecha 14.12.2017 remitida por el ejecutado a la prestadora del servicio. Al respecto, la sentencia indica:
"Teniendo como norte esos parámetros, considero que de los términos de la carta documento remitida por el ejecutado datada el 14.12.17 -debidamente incorporada al proceso conforme los argumentos antes dados
- el ejecutado ha reconocido la existencia de la deuda al solicitar la determinación de su monto. En efecto, del texto de la misiva surge que el demandado expresó: 'San Bernardo del Tuyú 13/12/2017.
- En mi carácter de cotitular registral del inmueble que catastralmente se designa como Circ. IV; Sec. RR; Manz. 9; Parc. 16-B; Subparc. 1 e inscripto en el dominio Matrícula n° 17.064/1 del Partido de la Costa (123) y frente a la supuesta deuda por servicios de Obras Sanitarias -Servicio n° 1319-, se presentaron dos -2
- notas con fechas 13/10/2017 y 08/11/2017 ante vuestras oficinas en calle Mitre n° 2660 de San Bernardo del Tuyú, una nota por la cual se los anoticiaba de mi necesidad y voluntad de abonar los servicios de obras sanitarias impagas siempre comprendidas dentro de los períodos no alcanzados por la prescripción liberatoria emergente del art. 2562 inc c) del C.C. y C.; para ello se requirió la inmediata liquidación a los fines de evitar la acumulación de intereses y/o iniciación extemporánea de proceso judicial'."
La Cámara aplicó la teoría de los propios actos, expresando: "Efectivamente, mal puede haber reconocido la existencia de la deuda que se le reclama, más allá de su indeterminación o los períodos que la comprenden, para luego negar categóricamente su existencia. Sabido es que resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, y también que la doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe."
Respecto a la admisibilidad de la carta documento agregada extemporáneamente, la Cámara consideró que conforme art. 334 del CPCC, el juramento de no haber tenido conocimiento del documento resulta suficiente para incorporarlo, y que "siendo que la demandada únicamente se ha limitado a oponerse a su incorporación -v, presentación del 31.07.2022-, sin cumplir con la carga que la citada norma establece en los términos del at. 354, inc. 1° del CPCC, es decir, no ofrecer ni producir prueba en contrario", debía admitirse.
Sobre la prescripción, se confirmó que los períodos reclamados dentro de los cinco años desde el reconocimiento (13.12.2017) resultan vigentes, siendo prescriptos aquellos anteriores al 13.12.2012.
La Cámara también desestimó el agravio sobre error en la nomenclatura catastral por insuficiencia técnica en la fundamentación del apelante.
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