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CAÑETE REISER LUCIA MAGALI C/ MIRCO VALERIA IRENE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Menor impactado por automóvil reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara modificó la sentencia y eliminó la indemnización por daño psicológico al considerar que no se acreditó una incapacidad psíquica crónica ni jurídicamente consolidada.

Dano psicologico Incapacidad psiquica Accidente de transito Menor de edad Dano extrapatrimonial Cronicidad Consolidacion juridica Responsabilidad civil Dano material Recurso de apelacion

Quién demanda: Lucía Magalí Cañete Reiser, por sí y en representación de su hijo menor de edad.

¿A quién se demanda?

Valeria Irene Mirco (conductora del vehículo) y su compañía de seguros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de julio de 2023. El menor circulaba en bicicleta por la avenida 9 de Julio cuando fue impactado por el automóvil de la demandada, quedando la bicicleta atrapada debajo del vehículo que la arrastró dos o tres metros. Se reclamó indemnización por: daño por secuelas traumáticas, dolor en extremidades inferiores y politraumatismos, gastos de farmacia y asistencia médica, gastos de traslado, daño psicológico, gastos por tratamiento psicológico, daño extrapatrimonial y daño material.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción condenando a la demandada a abonar $ 2.289.000,00 distribuido en: incapacidad por daño psíquico ($ 1.500.000,00), gastos por tratamiento de daño psíquico ($ 102.000,00), daño extrapatrimonial ($ 350.000,00) y daño material ($ 337.000,00). La Cámara modificó la sentencia eliminando la indemnización por daño psicológico ($ 1.500.000,00), mantuviendo los demás rubros. En consecuencia, la condena quedó reducida a $ 789.000,00 más intereses. Fundamentos principales: La Cámara rechazó la indemnización por daño psicológico al analizar la pericia psicológica. El tribunal estableció: "no surgen elementos idóneos que demuestren que la víctima hubiera sufrido alteraciones psíquicas crónicas con secuelas incapacitantes a consecuencia del hecho, y que las apreciaciones de la experta que giran sobre sentimientos de ansiedad, fobia o miedos, no deben confundirse con el daño psicológico indemnizable." Sostuvo la Cámara que el daño psicológico indemnizable requiere cumplir criterios específicos: "un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica) relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito) que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años)." Destacó que la perito concluyó: "el menor no cumple con los criterios de trastorno por estrés postraumático según el DSMIV. El cuadro, al momento de las entrevistas, se corresponde a una fobia situacional, que amerita tratamiento" y que "no es una incapacidad irreversible, y aún no ha transcurrido el tiempo suficiente como para considerarlo como jurídicamente consolidado." Indicó además: "La víctima no presenta alteraciones significativas que impidan el desarrollo de su vida habitual. Esto puede concluirse de todas las pruebas administradas tanto por sus producciones como por la adecuación a las consignas y su conducta manifiesta, congruente, ante la situación de evaluación." Concluyó que: "Lo descripto no establece una disminución de las aptitudes psíquicas previas con carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidada; no constituye una enfermedad con secuelas o cuadros incapacitantes, sino que puede integrar aquello que se indemniza por las consecuencias extrapatrimoniales valoradas por la sentenciante, pues no deben indemnizarse doblemente idénticos perjuicios bajo distintas denominaciones." Respecto al daño material, la Cámara confirmó la condena al considerar que no se violó el principio de congruencia, ya que "la pretensión de obtener el valor de reposición del rodado expresa, en términos sustanciales, el interés resarcitorio por el daño material sufrido a raíz del siniestro" y el monto no excedió lo reclamado. Confirmó el daño extrapatrimonial, rechazando los argumentos de las apelantes sobre que se trató de un "simple susto": "el daño extrapatrimonial no se agota en la existencia de secuelas incapacitantes o lesiones, sino que comprende un haz más amplio de afecciones, entre las cuales cabe ponderar el impacto del hecho en la integridad, dolores, curaciones requeridas o propio trance vivenciado."

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