CAPORALETTI MAURICIO ANGEL C/ MORELLO MARIA CELESTE S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en intersección de calles Moreno y Mar del Plata. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que el actor violó la regla de prioridad de paso prevista en el art. 41 de la ley 24.449, siendo responsable de los daños causados.
Quién demanda: Mauricio Ángel Caporaletti
¿A quién se demanda?
María Celeste Morello (conductora) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2021, entre las 9:30 y 10:00 horas, en la intersección de las calles Moreno y Mar del Plata de Dolores. El actor circulaba en un Peugeot 206 por calle Moreno cuando fue embestido por un vehículo Honda conducido por la demandada. Reclamó el daño material causado al rodado.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar que no estaba acreditada de manera completa la mecánica del hecho. El tribunal observó que faltaban datos relevantes como la velocidad de los vehículos, croquis ilustrativos de trayectorias y posiciones, y que la prueba pericial mecánica no lucía concluyente ante esa orfandad probatoria. La Cámara confirmó dicha sentencia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el actor. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal aplicó la teoría del riesgo creado regulada en los arts. 1734, 1744, 1758, 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo que: "Según ese sistema, quien acciona debe probar el daño, el nexo adecuado de causalidad, el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de su dueño o guardián pues, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y todo lo relacionado a la culpa, negligencia o falta de previsión, no es exigencia de la norma para hacer la imputación: aun cuando probasen la falta de culpa, carece de incidencia para enervar la responsabilidad." Sin embargo, el tribunal enfatizó que la responsabilidad por violación de la prioridad de paso es determinante: "La prioridad prevista en el art. 41 de la ley 24.449 opera como una regla previa de conducta: impone al conductor que arriba desde la izquierda el deber de ceder el paso al que se presenta desde la derecha, y lo hace mediante una pauta objetiva cuya finalidad es organizar anticipadamente el tránsito en las encrucijadas. La norma dispone que esa prioridad es absoluta y sólo se pierde ante las excepciones legalmente previstas, de modo que su eficacia no puede quedar condicionada, sin más, al grado de avance que el vehículo obligado a ceder el paso haya conseguido dentro del área de cruce." Rechazó el argumento del actor de que ya había cruzado más de la mitad de la intersección: "Así, el argumento que procura neutralizar la prioridad de paso sobre la base de que el vehículo no preferente habría ingresado primero a la encrucijada o habría traspuesto más de la mitad de la calzada exige distinguir entre el dato físico de la ubicación de los rodados al momento del impacto y la regla jurídica que ordena la conducta exigible antes de que ese impacto se produzca... La prioridad prevista en el art. 41 de la ley 24.449 opera como una regla previa de conducta... cuya finalidad es organizar anticipadamente el tránsito en las encrucijadas." Concluyó que: "Desde esa óptica, el reclamante parte de una debilidad infranqueable, pues no existen otros elementos de juicio idóneos que permitan valorar una regla de tránsito objetiva y absoluta en forma integral con otras infracciones... La conducta de la víctima opera en el caso con aptitud suficiente para quebrar el nexo adecuado de causalidad."
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