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SALAMONE MARIA VIRGINIA C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.

Una consumidora demandó por incumplimiento contractual y excesiva onerosidad en un plan de ahorro para adquisición de vehículo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y redujo las cuotas en un 8% desde junio de 2018, reconociendo el incumplimiento de información por sustitución de modelo del vehículo.

Contrato de adhesion Relacion de consumo Incumplimiento contractual Deber de informacion Cargas probatorias dinamicas Sustitucion de modelo Plan de ahorro Clausulas abusivas Proteccion del consumidor Resolucion general igj 8/15

Quién demanda: María Virginia Salamone, consumidora que suscribió un plan de ahorro para adquisición de vehículo en 2017.

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de ahorro para fines determinados, administradora del plan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Consignación de sumas de dinero por incumplimiento contractual
- Revisión del contrato de ahorro por excesiva onerosidad de las cuotas
- Reintegro de sumas abonadas en demasía e intereses
- Restitución de honorarios administrativos
- Multa punitiva equivalente al valor del vehículo
- Reconocimiento del derecho a liquidación anticipada conforme normativa de la Inspección General de Justicia

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado que había rechazado íntegramente la demanda. Se reconoció el incumplimiento contractual de la demandada en la obligación de informar sobre la sustitución del modelo del vehículo adjudicado. Se redujo el valor de las cuotas en un 8% a partir de junio de 2018 hasta el vencimiento del contrato. Se rechazaron la consignación, la multa civil y las pretensiones accesorias de restitución de honorarios. Se impusieron costas de ambas instancias a la demandada. Fundamentos principales: "En estos aspectos asiste razón a la apelante en general. No cabe duda de que están reunidos los requisitos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240: la actora como consumidora suscribió un contrato de ahorro tendiente a la adquisición de un vehículo, con la intermediación de la demandada que reviste el rol de proveedora profesional definido en el art. 2 de la LDC, teniendo en cuenta el destino final del bien para beneficio propio, grupo familiar o social, relación que goza de la protección constitucional del art. 42 de la Const. Nac." "De conformidad al resultado que instruye la votación del acuerdo que antecede, fundamentos, citas legales y jurisprudenciales que se dan por reproducidas, se dispone que el valor de la cuota sea reducido en un 8% a partir del mes de junio del año 2018 inclusive hasta la finalización o el vencimiento del contrato de ahorro, que deberá abonar mensualmente en el término y modalidades contractuales y a partir de los diez días de quedar firme la presente." "Cabe presumir entonces, en base a lo expuesto, que el valor de la cuota ha sido establecido en forma inconsulta respecto de la consumidora o, al menos, no fue probado lo contrario, desentendiéndose la parte demandada de informarle el proceso de formación del valor de la cuota (y con ello el valor de la nueva unidad, qué unidad sería, a partir de cuándo operó el cambio, entre otros aspectos) conforme lo pactado, en una suerte de práctica abusiva por parte del comerciante (art. 8 bis de la ley 24.240)." "En razón de dicha norma, la proveedora debió acreditar un hecho positivo (el haber cumplido con la obligación de informar) para lo cual contaba con más elementos probatorios, y relevar a la consumidora de la demostración de un hecho negativo (que no le fue acabadamente brindada la información correspondiente) de más compleja acreditación, ya por principios procesales generales." "La diferencia que surja de restar al valor de la cuota el 8% indicado, deberá ser asumida o absorbida por la parte demandada 'FCA S.A.' para no perjudicar al resto de los y las consumidoras que conformen el grupo de ahorro, soportando los perjuicios económicos que derivan de su incumplimiento, hasta el vencimiento del contrato, y no trasladarlos a los y las adherentes en razón de su mayor poder negocial, que deriva de la utilización de cláusulas generales predispuestas y de la conexidad de la contratación, conducta que cabe aquí descalificar."

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