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DE FRANCESCO, IRMA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo para que se deje sin efecto los aumentos en las cuotas de su obra social y la declaración de inconstitucionalidad de preceptos del DNU 70/23. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que los aumentos en el caso particular sean controlados y autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud; además impuso costas a la demandada.

Amparo Medicina prepaga Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Superintendencia de servicios de salud Cuotas Ipc Control administrativo Costas Autorizacion de aumentos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Irma De Francesco, por derecho propio. Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano). Objeto: Se solicitó dejar sin efecto los aumentos “desmedidos y desproporcionados” practicados en los servicios de salud prestados por la demandada y se persigue la declaración de inconstitucionalidad del DNU n.º 70/23 respecto de los arts. 267 y 269. Decisión: Se hizo lugar al amparo; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n.º 70/23 con los alcances expuestos en el considerando X; se impusieron las costas a la demandada; se reguló honorarios por 20 UMA ($1.962.240). Se ordenó que la Superintendencia de Servicios de Salud controle y autorice los aumentos que la demandada pretenda aplicar al contrato particular de la actora, y que las sumas abonadas conforme al IPC en el periodo indicado se consideren cancelatorias; las diferencias percibidas indebidas deben acreditarse en la próxima cuota.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): 1) Considerando X (efectos y alcance): "Como ha dicho la Excma. Cámara del Fuero, decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25). Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito. Ahora bien, en estos casos se presenta una particularidad, y es que la norma derogada asignaba un deber de contralor general –y no particular– sobre este tipo de contratos. Empero, como una decisión judicial como la aquí dictada en nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso no puede generar efectos erga omnes (Fallos: 264:364/365; 329:3651, entre otros), la solución que se adopta es que, una vez firme la presente, el organismo de control deberá fiscalizar y autorizar los aumentos que fueran a aplicarse en el contrato particular celebrado por la parte actora en los términos y con los mismos alcances que consagraban los arts. 5, inc. g), y 17 derogados y en razón de la responsabilidad primaria y las acciones que reposan sobre dicha cartera de conformidad con el decreto n° 1021/12 (en particular, en su Anexo II). A tales fines, se pone en cabeza de la empresa de medicina prepaga la obligación de efectuar los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y, hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante que encuentre su causa en la variación de la estructura de costos y los cálculos actuariales de riesgo (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25)." 2) Sobre los pagos ya realizados y la pauta IPC: "A su vez, en lo que concierne a los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–, atendiendo a que ése fue el índice que consintió la autoridad de control en el acuerdo arribado en la causa n° 9610/24 e incluso el que refiere dicha autoridad como pauta razonable a contemplar en la resolución n° 2155/24 dictada el 02/09/24 como en la reciente resolución n° 645/25 del 16/05/25, considero que deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto. Ello pues, en definitiva, la fijación de dicha pauta de aumento es la aprobada por el organismo de control al que refiere el art. 17 de la Ley de Medicina Prepaga, aun cuando en razón de la derogación de la normativa inconstitucionalmente dictada lo hizo por medio de otra vía (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25)." 3) Parte resolutiva (FALLO, literal): "1.
- Haciendo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Irma De Francesco contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y, en consecuencia, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del decreto de necesidad y urgencia n° 70/23, con los alcances establecidos en el considerando X. 2.
- Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986). 3.
- Atendiendo al mérito, a la extensión y a la eficacia de la totalidad de los trabajos desarrollados, a las etapas cumplidas, a la naturaleza de la causa y a los derechos involucrados, así como a los montos que habitualmente la jurisprudencia del fuero establece en litigios como el de autos donde se cuestiona el acceso al sistema de salud, regulo los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Elizabeth Andrea Piro, en 20 UMA ($1.962.240)..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la sentencia.

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