PASOTTO HNOS SRL C/ COS GUILLERMO EMILIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
PASOTTO HNOS SRL promovió ejecución de sentencia contra COS GUILLERMO EMILIO por suma de $837.731,51. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de pago tardío y ordenó continuar con la ejecución, por resultar insuficiente el depósito posterior al decreto de citación de venta.
Quién demanda: PASOTTO HNOS SRL
¿A quién se demanda?
COS GUILLERMO EMILIO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia por suma de $837.731,51 más intereses y costas. El ejecutado opuso defensa de pago argumentando haber cancelado íntegramente la deuda mediante depósito en las actuaciones principales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó continuar con la ejecución de sentencia. Fundamentos principales: "En efecto, el propio recurrente reconoce que al momento de promoverse la ejecución la obligación se encontraba impaga y que la vía ejecutiva fue correctamente instada por la acreedora. Nótese que la primera liquidación presentada en las actuaciones principales fue aprobada en ese expediente el 23/6/2023 -confirmada por la alzada el 10/10/2023-, por lo que la ejecución de sentencia incoada el 21/8/2024 resultaba procedente. De lo que se sigue que el pago realizado en el principal el 11/12/2025 resultó tardío e, incluso, posterior al decreto de citación de venta de la ejecución de sentencia (res. del 3/12/2025), por lo que no era posible prescindir del dictado de la sentencia prevista para este proceso." "Una vez iniciada la ejecución de sentencia, la citación de venta es un trámite ineludible en ese proceso como paso previo a la sentencia del artículo 506 del Código Procesal, constituyendo la oportunidad para que el ejecutado oponga sus excepciones (art. 503 CPCC)." "En este sentido, la excepción que admite el art. 504 inc. 3° del CPCC, impone el cumplimiento pleno de la prestación debida, y ésta no se logra si no es a partir de la integridad cuantitativa de lo que se paga y de su disponibilidad jurídica, esto es, con la entrega de la misma cosa objeto de la obligación y en tanto su transferencia sea material y jurídicamente posible. Si se trata de un pago mediante cheque o por depósito en cuenta bancaria, el mismo no se configura sino desde que aquél se hace efectivo o, en este último caso, desde que el acreedor lo acepta y se encuentra en condiciones de percibirlo." La Cámara también consideró que aunque el actor pidió la transferencia de los fondos depositados, restaba dar cumplimiento a las leyes arancelarias respecto de los honorarios regulados en diversas fechas, por lo que el importe depositado no se encontraba disponible para el ejecutante.
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