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FLECHA, HUGO DARIO C/ GIRADO, NESTOR OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito en Ruta Nacional 228. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, condenó al demandado por invedir el carril de circulación de la motocicleta y fijó indemnización integral por lesiones graves.

1. colision vehicular 2. responsabilidad objetiva por riesgo creado 3. invasion de carril 4. valoracion de prueba 5. incapacidad parcial permanente 6. renta capitalizada 7. dano moral 8. calculo de danos y perjuicios 9. causacion adecuada 10. baremo altube/rinaldi

Quién demanda: Hugo Darío Flecha, conductor de motocicleta marca Corven, dominio 039-JXN.

¿A quién se demanda?

Néstor Obdulio Girado, conductor de camioneta Chevrolet Silverado, dominio BNE-165. Objeto de la demanda: Reparación integral de daños y perjuicios derivados de colisión de vehículos ocurrida el 15 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 16:55 horas, en la intersección de Ruta Nacional 228 con calle Tacuarí (zona urbana de Bahía Blanca). El actor sufrió lesiones graves: hematoma subdural derecho, fracturas costales múltiples, hemotórax, fracturas de T8 y T9 de columna dorsal, fractura de tibia y peroné, fractura de cúbito y radio, requiriendo tratamiento quirúrgico. Decisión del tribunal: La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda. Condenó al demandado Néstor Obdulio Girado a abonar al actor la suma de pesos ciento cuarenta y siete millones novecientos veintitrés mil ($ 147.923.000), más intereses moratorios desde la fecha del siniestro a tasa pura del 6% anual. Se impusieron las costas del proceso al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Restivo (voto por mayoría, acompañado por Lombardi y Kalemkerian) modificó sustancialmente la valoración probatoria realizada por el juez de grado. Señaló: "No comparto la valoración de la prueba que realizó el a quo". El magistrado consideró determinantes el croquis y el informe accidentológico de la causa penal para establecer el punto específico del impacto. Conforme a los peritos criminalísticos, "sobre la mano de circulación del motociclo que conducía el actor se relevó un depósito de fluido y el inicio del arrastre metálico de 5,9 metros que continuó en huella sobre tierra por 13,5 metros hasta el lugar en el que alcanzó su posición final el vehículo menor, demostrando la trayectoria seguida post-impacto. Claramente el fluido y el inicio de las huellas metálicas de arrastre corresponden al lugar en el que se produjo el siniestro". La Cámara rechazó las declaraciones testimoniales valoradas por el juez de grado, constatando que: "el testigo Porzio aclara que no ve el choque"; "el Sr. Hansen expresamente sostuvo 'al accidente en si no lo vi'"; y el testigo Gonard "indica que al momento del siniestro estaría a unos 50 o 60 metros". En cambio, dio prevalencia al testimonio de Matías Ezequiel Natale, conductor de la segunda motocicleta que circulaba escasos metros del actor: "circulaban por ruta nro. 228 y a la altura de calle Tacuarí se cruza una camioneta obstruyendo su carril de circulación, situación que genera el impacto". La Cámara consideró que "Natal que circulaba a escasos metros del Sr. Flecha, en su misma dirección" merecía mayor relevancia que "las manifestaciones del Sr. Gonard que lo hacía a unos 50 o 60 metros", encontrando "confirmación procesal en el croquis". Conclusión sobre responsabilidad: "Conforme lo expuesto entiendo que ha quedado acreditado que el siniestro ocurrió en el carril de circulación de la motocicleta conducida por el actor, que necesariamente resultó invadido por el rodado mayor propiedad del accionado". La Cámara aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo creado (arts. 1757, 1758 CCCN) y concluyó que "no se acreditaron circunstancias susceptibles de interrumpir de manera parcial o total el nexo de causalidad adecuada". Determinó que "la actividad del accionado, girando a la izquierda en violación a la doble línea amarilla e invadiendo el carril de circulación del motovehículo, la que generó el siniestro", configurando responsabilidad exclusiva del demandado conforme arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1769 CCCN. Liquidación de daños: 1. Incapacidad parcial y permanente: Aplicó las conclusiones periciales que establecieron incapacidad del 70% conforme Baremo Altube/Rinaldi. Utilizó fórmula de renta capitalizada con tasa de descuento del 4% anual sobre base de SMVM de $ 367.800 y expectativa de vida de 56 años, resultando $ 74.400.000. 2. Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte: Fijó prudencialmente en $ 3.000.000, considerando que "la magnitud de las lesiones sufridas y las intervenciones a las que fue sometido el apelante dan claramente cuenta de que debieron afrontarse" aun sin comprobantes completos. 3. Daño al motovehículo: Actualizó el valor pericial de $ 24.000 (correspondiente a U$S 366,40 a cotización de 2019) a la fecha de sentencia: $ 523.000, considerando la inflación y cotización del dólar. 4. Daño moral: Fijó en $ 70.000.000, estimando que "en el cometido de proporcionarle el acceso a placeres compensatorios, entiendo razonable estimar una suma de setenta millones de pesos que le permitirá adquirir un inmueble modesto". 5. Rechazó lucro cesante por temporada 2015/2016 por falta de prueba suficiente respecto a la efectiva contratación y frustración del trabajo. Sobre inconstitucionalidad del art. 7 ley 23.928: La Cámara diferió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad sobrevenida para la etapa de ejecución, considerando que los rubros fueron cuantificados a valores actuales y no existía agravio que atender en esa sede.

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