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CAJA DE PREV. SOC. AGR. ARQ. ING. Y TEC. C/ VICHER ANDREA LORENA S/ APREMIO

La Caja de Previsión Social demandó a Vicher por el cobro de cuota mínima anual obligatoria del año 2016. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la inconstitucionalidad del plazo de prescripción decenal y condenó al pago de $1.200.000 más intereses.

1. prescripcion liberatoria Deuda previsional 2. inconstitucionalidad Art. 75 inc. a ley 12.490 3. competencia legislativa provincial 4. codigo civil y comercial Art. 2.560 5. cuota minima anual obligatoria (c.m.a.o.) 6. juicio de apremio 7. obligacion de dinero vs. obligacion de valor 8. caja de prevision profesional 9. intereses Tasa bancaria 10. recurso de apelacion Confirmacion sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires A quién se demanda (Demandado): Andrea Lorena Vicher Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro ejecutivo de $1.200.000 en concepto de cuota mínima anual obligatoria (C.M.A.O.) correspondiente al año 2016, más intereses desde la fecha de mora (01/01/2017) y hasta el efectivo pago, gastos administrativos y costas. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 75 inc. "a" de la ley 12.490 (que establece un plazo de prescripción de 10 años para deudas previsionales)
- Rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada
- Mandó llevar adelante la ejecución
- Condenó a Vicher al pago de $1.200.000 de capital más intereses a tasa bancaria desde 01/01/2017 hasta 24/02/2025, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago según la tasa más alta que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Impuso costas a la demandada vencida --- Fundamentos principales de la decisión: Sobre la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad en juicio de apremio: "A ese respecto, cuadra subrayar que si bien el planteo de inconstitucionalidad no es una defensa contemplada expresamente para los procesos de apremio; su admisión depende -a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal violatorio del derecho de defensa
- del tipo de análisis que el asunto requiera (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.). Es así que si la repulsa constitucional de las normas cuestionadas implicara adentrarse en el examen interno del título y/o la causa de la obligación ejecutada, no sería posible realizar dicha tarea en el juicio de apremio, ya que se lo desnaturalizaría." Sobre la validez del art. 75 inc. "a" de la ley 12.490: "Del juego armónico de ambos artículos 2.532 y 2.560 -tanto en su redacción original como reformada
- cabe inferir que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán establecer otros plazos de prescripción que no sean los relacionados con obligaciones propias del derecho público local (administrativo, previsional, disciplinario, sancionatorio). En otras palabras, la generalidad del art. 2560 permite a los estados provinciales fijar términos de prescripción relacionados con créditos regidos por el derecho público local, tales como las obligaciones previsionales, como la que aquí se trata." "En ese orden de ideas, siendo que la norma provincial específica ha sido convalidada por el Código Civil y Comercial, no puede sostenerse válidamente que lo dispuesto en aquélla excede las facultades del legislador local. Por lo demás, el aludido art. 75 inc. "a" de la ley 12.490 fija un plazo de prescripción igual al de la ley nacional 14.236, que hubiera sido aplicable por analogía atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos." Sobre la prescripción de la deuda: "Es que tratándose de una deuda por aportes previsionales obligatorios impagos por el periodo 2016 reclamados por la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires; la desestimatoria de la excepción de prescripción opuesta debe ser confirmada, en razón de no haber transcurrido el término legal a la fecha de inicio de la demanda: 29/05/2025 (arts. 26 inc. "a", 33 y 75 inc. "a" ley 12.490; 163, 164, 260, 266, 270 y cctes. CPCC)." Sobre la cuantificación de la deuda: "Precisamente, debe repararse en que en el escrito de inicio se solicitó que al monto del capital exigido se le aplicara la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. 'en concepto de interés punitorio', desde la fecha de mora denunciada y hasta el día de efectivo e íntegro pago. Siendo, pues, que se requirió la fijación de una tasa bancaria en lugar de una tasa de interés pura (a un lado su denominación), no cabe interpretar que se hubiera procurado el cobro de una obligación de valor." "En suma, atento que la deuda de valor consistente en la C.M.A.O. fue cuantificada en moneda de curso legal al momento de la interposición de la demanda, es lo cierto que deben aplicarse las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 765, 766, 768, 772 y cctes. Cód. Civ. Cóm.); por lo que igualmente la apelada sentencia se conforma a derecho en este tópico." --- Nota sobre el voto del Dr. López Muro: El Dr. López Muro expresó su disidencia respecto de la constitucionalidad del art. 75 inc. "a" de la ley 12.490, postura que ya había sustentado en otra causa (N°136.526) y que fue rechazada por mayoría. Sin embargo, adhirió al voto del Dr. Sosa Aubone en resguardo de la economía procesal.

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