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DEL BUSTIO MARCELA ALEJANDRA C/ GARCIA LOPEZ JUAN MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública rechazada por falta de acreditación del hecho. La Cámara confirmó el rechazo al encontrar inconsistencias en el relato de la actora e indeterminación en la identificación de la cosa riesgosa que habría causado el accidente.

Danos y perjuicios extracontractual Cosa riesgosa Caida en via publica Responsabilidad objetiva Indeterminacion factica Carga probatoria Inconsistencias en relato Vereda Pericia informatica Nexo causal

Quién demanda: Marcela Alejandra Del Bustio

¿A quién se demanda?

Juan Manuel García López (propietario frentista) y la Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Brandsen Ltda. (COOPABRA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios extracontractual por lesiones sufridas (fractura de húmero) como consecuencia de una caída en la vereda de la parcela 17, manzana 22, calle Las Heras, entre Ferrari y Mitre, en Brandsen. La actora alegó haber tropezado con una tapa de caja de agua que sobresalía de la vereda, perdiendo el equilibrio e impactando contra la pared de la propiedad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de primera instancia, y la Cámara confirmó el rechazo. Costas a la actora en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que el rechazo de la demanda no resultaba arbitrario, irrazonable ni contrario a las reglas de la sana crítica. El análisis integral del material probatorio reveló déficits reales en la posición de la actora que los agravios no lograron desvirtuir. En primer lugar, la Cámara enfatizó que "corresponde al actor la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en especial la actuación de la cosa riesgosa causante del daño (art. 375, CPCC). Ahora bien, antes de la carga de probar existe la de alegar con precisión: la demanda debe contener la exposición clara de los hechos en que se funda (art. 330 inc. 4, CPCC), de modo que el relato postulatorio delimita el thema decidendum propuesto por el accionante y condiciona la eficacia del material probatorio ulterior." La Cámara concluyó que "esta exigencia no importa un formalismo vacío. Tiene por función garantizar el derecho de defensa de los demandados, que deben conocer con claridad suficiente cuál es el hecho o la 'cosa' que se les atribuye para poder controvertir válidamente la acción y ofrecer prueba en contrario." Respecto de la cosa riesgosa, la Cámara determinó que la actora incurrió en variaciones significativas en su relato. En la demanda describió que tropezó con "una tapa de una caja de servicio público de agua que sobresalía por sobre la superficie, como una suerte de escalón", pero luego en la absolución de posiciones afirmó haber dicho "me llevo puesta la tapa del agua, salgo disparada, trato de mantener el equilibrio, caigo de rodillas", introduciendo posteriormente referencias a "caños y maderas" no mencionados en la demanda. La Cámara señaló: "Cada versión incorpora elementos ausentes en la anterior o modifica aspectos centrales del mecanismo de caída. Las dos primeras versiones son compatibles y aluden a una caja de agua, a diferencia de lo expresado al perito psicólogo -aspecto no cuestionado al tomar conocimiento de la pericia-, que presenta variaciones que no son periféricas: afectan la dinámica del hecho y la identificación precisa de la cosa que habría causado el daño (¿un caño? ¿un pozo? ¿una caja de agua levantada?¿una tapa de una caja de agua levantada?)." El aspecto más determinante fue el hallazgo realizado a través de la pericia informática: las fotografías tomadas el día del hecho (3 de diciembre de 2019, a las 15:03 horas) mostraban "un pozo en la vereda con un caño al descubierto y tablas de madera. Las imágenes de la caja de agua -el elemento individualizado en la demanda como causante del tropezón
- corresponden al 6 de diciembre de 2019 (hora 11:03) y al 9 de diciembre de 2019 (hora 19:29), es decir, con posterioridad al accidente." La Cámara concluyó: "De ello se desprende con claridad que la caja de agua sindicada en la demanda no se encontraba colocada al momento del hecho: el día del accidente solo había un pozo con caños y maderas, no la caja ni su tapa. En consecuencia, ninguna de las experticias cumplió la función que la actora les atribuye: esclarecer cómo ocurrió la caída ni cual fue la cosa riesgosa que actuó en el evento dañoso." Con respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, la Cámara aclaró que "la responsabilidad objetiva desplaza la discusión sobre la culpa pero no suprime la necesidad de probar que el daño fue causado u ocasionado por la cosa o actividad riesgosa (conf. arts. 1734, 1736 y 1744, CCCN; 375, CPCC)." Asimismo, rechazó la aplicación del principio in dubio pro victimae sosteniendo: "Este principio no autoriza a tener por acreditados hechos no demostrados, ni la actuación de una cosa riesgosa no individualizada, ni responsabilizar sin una relación causal adecuada (conf. arts. 1, 2, 1734, 1736, 1744 1757 y 1758, CCCN). En el caso, la insuficiencia probatoria no radica en la incertidumbre sobre un hecho acreditado en sus líneas generales, sino en la falta de acreditación de la actuación de la cosa riesgosa indicada como causante del hecho mismo en los términos en que fue postulado." La Cámara también desvinculó responsabilidad a García López al establecer que "la caja de agua es de propiedad y guarda de COOPABRA, que los trabajos realizados sobre ella fueron ejecutados por personal de la cooperativa y que fuera de ello no se individualizó en la demanda elemento peligroso alguno en el que tenga incidencia el frentista codemandado. Como el único objeto riesgoso individualizado en la demanda es la caja de agua, no sería posible responsabilizarlo por su calidad de frentista." Finalmente, la Cámara rechazó el planteo sobre exceso ritual manifiesto: "la sentencia incurrió en un exceso ritual manifiesto por aplicación rígida del principio de congruencia. Sin embargo, el fallo de grado no se apartó del marco fáctico de la litis ni introdujo hechos nuevos: simplemente evaluó si los hechos alegados habían sido debidamente acreditados y concluyó que no."

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