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FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ STARNARI VICENTE S/COBRO EJECUTIVO

Fideicomiso demandó el cobro ejecutivo de $2.161,44 más intereses contra Starnari. La Cámara confirmó el rechazo de la actualización monetaria y ratificó la aplicación de intereses conforme a lo pactado en el convenio de 1997, desestimando la inconstitucionalidad invocada del art. 7 de la ley 23.928.

Cobro ejecutivo Actualizacion monetaria Indexacion Inconstitucionalidad Art. 7 ley 23.928 Intereses compensatorios Intereses moratorios Doctrina barrios Tasa de interes pactada Cccn arts. 767-769 Derecho de propiedad Equivalencia economica Proceso inflacionario Licuacion de credito Congruencia procesal.

Quién demanda (Actor): Fideicomiso de Recuperación Crediticia (ley 12.726) A quién se demanda (Demandado): Vicente Starnari

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de la suma de $2.161,44, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios derivados de un convenio de refinanciación suscripto el 28/02/1997.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de actualización monetaria mediante CER e IPC y dispuso la aplicación de intereses conforme a las cláusulas contractuales. La Cámara confirmó esta decisión, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y rechazando la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Fundamentos principales de la decisión: La Sala destacó que la doctrina "Barrios" sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue elaborada sobre una plataforma fáctica diversa, en el marco de un proceso de conocimiento por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, no siendo de aplicación automática a procesos ejecutivos. Expresó que "la doctrina 'Barrios' no importa una habilitación automática para actualizar el capital de cualquier obligación dineraria ni para sustituir o complementar sin más el régimen de intereses aplicable por mecanismos indexatorios plenos." La Cámara precisó que "entonces, excluir a un acreedor de base contractual de la posibilidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 pese a que su crédito se ha licuado producto de la desvalorización de nuestra moneda no se ajusta a derecho y rompe con el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.)." Sin embargo, aclaró que "ello sin perjuicio de que la petición requiera una demostración concreta de que la aplicación de la prohibición de indexar, en el caso particular, produce un resultado irrazonable, desproporcionado o lesivo del derecho de propiedad." Señaló que la Suprema Corte provincial ha establecido que "la procedencia de soluciones de esa naturaleza requiere una demostración concreta de la afectación sustancial del crédito y de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para preservar su contenido económico. No basta la mera invocación del fenómeno inflacionario ni la referencia genérica al transcurso del tiempo, sino que resulta indispensable acreditar, mediante una argumentación específica y apoyada en elementos objetivos, la magnitud del perjuicio que se afirma padecer." La Cámara observó que la recurrente "no acompañó cálculo alguno que permita verificar la alegada licuación del crédito ni efectuó una comparación concreta entre el resultado derivado de la aplicación de las pautas contractualmente previstas y aquel que obtendría mediante los mecanismos de actualización que propicia. Tampoco demostró que los intereses reconocidos en la sentencia resulten insuficientes para preservar razonablemente la equivalencia económica de las prestaciones comprometidas." Enfatizó que nos encontramos "ante una relación obligacional nacida de un convenio de refinanciación suscripto el 28/02/1997 que contiene una regulación expresa del régimen de intereses aplicable," donde las partes pactaron tanto intereses compensatorios como moratorios y punitorios. Concluyó que "cuando la obligación devenga intereses a una tasa establecida por la ley o convenida por las partes, corresponde, en principio, respetar esa determinación. Tal solución se desprende de los arts. 767, 768 y 769 del Código Civil y Comercial, que reconocen prioridad a la tasa pactada o legal."

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