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R. J. A. C/ R. R. M. S. N. S. S/ ALIMENTOS

La actora promovió demanda de alimentos contra los abuelos paternos en favor de sus dos hijas menores. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por no acreditarse fehacientemente la dificultad para percibir los alimentos del progenitor obligado principal, presupuesto esencial para habilitar la subsidiaria obligación de los ascendientes.

Alimentos Obligacion subsidiaria de ascendientes Dificultad verosimil para percibir Progenitor obligado principal Subsidiariedad Art. 668 codigo civil y comercial Menores Ejecucion forzosa Carga probatoria Costas procesales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): J. A. R. A quién se demanda (Demandado): R. M. R. y N. S. S. (abuelos paternos) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Alimentos para las hijas menores F. (02/10/2019) y O. L. (15/03/2021), alegando necesidades de subsistencia y asistencia médica especializada (O. L. padece atresia esofágica y cardiopatía congénita con requerimientos de intervenciones y controles periódicos). Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a los abuelos al pago de una cuota equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, y rechazó íntegramente la demanda de alimentos contra los ascendientes. Además, impuso las costas de ambas instancias a la actora en su carácter de vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que, conforme a jurisprudencia consolidada de la Sala: "dado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos, no basta para su reclamo con acreditar el vínculo, sino que es menester demostrar el incumplimiento del progenitor (art. 668 CCyC), o realizar sin éxito todas las gestiones que estaban a su alcance para percibir los alimentos del obligado principal". El tribunal determinó que la sentencia apelada incurrió en un error fundamental al momento de acreditar la verosimilitud de la dificultad para percibir los alimentos del progenitor. En palabras de la Cámara: "El juzgador fundó tal extremo, básicamente, en la denuncia de incumplimiento asentada en un expediente conexo y en la falta de movimientos de una cuenta judicial, mas no surge que se haya intimado al progenitor al pago, intentado la retención directa de haberes o promovido la vía ejecutiva prevista por el art. 645 del CPCC (arg. arts. 553 CCyC y 645 CPCC)." La Cámara enfatizó que "la verosimilitud de la dificultad no puede inferirse de modo puramente conjetural ni suplir la carga mínima de acreditar, siquiera en forma sumaria, gestiones infructuosas frente al obligado principal." Agregó que "El recaudo que impone el art. 668 CCyC -acreditación verosímil de la dificultad para percibir los alimentos del progenitor
- no exige un juicio previo contra este, pero sí demanda que en el mismo procedimiento se muestre, con base empírica, la inefectividad del cobro frente al obligado preferente. La sola referencia a inconvenientes de percepción, sin contrastación con actos útiles de ejecución o aseguramiento (intimación, embargo, retención sobre haberes), no satisface el estándar de subsidiariedad". Si bien la sentencia de primera instancia había acreditado la solvencia del padre mediante constancias registrales (relaciones laborales vigentes), la Cámara concluyó que "nada de ello releva a la actora de acreditar, al menos sumariamente, intentos reales e infructuosos de cobro contra el obligado principal. Tal presupuesto, como se dijo, no aparece cumplido." Respecto a las costas, la Cámara aplicó el criterio de que "conforme edicta el artículo 68 de la ley ritual, habiéndose rechazado la demanda de alimentos corresponde atribuir las costas a las actoras, toda vez que al no probarse los condicionantes que imponen la responsabilidad de la abuela no resulta de aplicación el principio que hace soportar las costas al alimentante."

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