COFRE MARIA OLGAC/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Dos accionantes demandaron a empresa de transporte y su aseguradora por daños derivados de accidente de colectivo, logrando condenas por lesiones temporarias y secuelas permanentes. La Cámara de Apelaciones confirmó las condenas de $1.293.600,50 y $9.680.000 respectivamente, rechazando los cuestionamientos sobre períodos de incapacidad, tasas de descuento y montos por daño moral.
Quién demanda: María Olga Cofre y Lorena del Carmen García Urzúa (pasajeras de colectivo).
¿A quién se demanda?
Transporte Automotor Plaza S.A.C. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía conforme art. 118 de la Ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. María Olga Cofre sufrió fractura de maléolo tibial del tobillo izquierdo con recuperación temporaria. Lorena del Carmen García Urzúa sufrió lesiones en pierna izquierda con cicatrices queloides permanentes que generaron incapacidad parcial permanente del 9%.
¿Qué se resolvió?
- Sentencia de primera instancia: Condena a Transporte Automotor Plaza S.A.C. a pagar a María Olga Cofre la suma de $1.293.600,50 (por lucro cesante, gastos médicos y daño moral) y a Lorena del Carmen García Urzúa la suma de $9.680.000 (por incapacidad sobreviniente y daño moral). Se impusieron costas a la demandada. La aseguradora resultó condenada en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
- Apelación: María Olga Cofre apela cuestionando el plazo de inactividad laboral (2 meses vs. 75 días alegados) y los ingresos computados para el lucro cesante. La demandada y su aseguradora cuestiona la tasa de descuento aplicada (4% vs. 6%) en la fórmula de incapacidad sobreviniente de García Urzúa, los montos por daño moral y la omisión respecto de la franquicia del seguro.
- Resolución de Cámara: Rechaza los agravios de Cofre por falta de prueba directa de ingresos adicionales a los registrados y por pericia médica confiable sobre plazo de recuperación. Confirma la tasa de descuento del 4% por considerarla adecuada para evitar sobreestimar posibilidades de inversión futura. Avala los montos por daño moral aplicando criterio de satisfacciones compensatorias. Rechaza planteo sobre franquicia al considerarlo materia de ejecución. Declara desierto el recurso de García Urzúa por falta de expresión de agravios. Resultado final: Confirmación integral de la sentencia de primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
"Con base en la pericia médica obrante a fs. 479/480, que estimó el tiempo de recuperación de la actora entre 40 y 60 días, la a quo fijó en dos meses el término por el cual se habría de extender el reconocimiento del rubro. [...] De las constancias obrantes en la causa (informe de OSPECON de fs. 327), surge que las atenciones de demanda espontánea como las consultas kinesiológicas no abren historia clínica, siendo entregadas en mano al paciente. [...] En esa senda, no puedo concluir que recién el 21 de abril la accionante contaba con el alta médica, por lo que -tal como lo hizo la a quo-, no queda más que ajustarse a lo indicado por la experta, ya que si bien como principio las pericias no resultan vinculantes, para apartarse de sus conclusiones -que en el caso fueron solventes y ajustadas a los principios científicos que gobiernan la materia-, es necesario contar con elementos de similar o superior rigor técnico, carga que no abasteció la accionante (arts. 375, 474 y conc. CPCC)."
"El lucro cesante está constituido por las ganancias concretas (o bien, pérdida de ingresos), que ha dejado de percibir la damnificada a raíz del siniestro. Por su naturaleza es un daño cierto que se reconoce solo si su existencia y cuantía se acredita por prueba directa. De la misma solo ha quedado demostrado que la apelante se desempeñaba como empleada de casas particulares, desarrollando sus tareas, a la fecha del siniestro, entre 12 y 16 hs. semanales (ver informe AFIP -hoy ARCA
- de fs. 336/343). De las declaraciones de los testigos Schulman, Videla y Aguilera, solo surge el tipo de trabajo que realizaba, pero no que desempeñara más tareas que las informadas por el ente de recaudación."
"Tal como sostuviera mi colega de Sala, Dr. Kalemkerian, en el expte. nro. 153.362 -el cual suscribí-, el guarismo que se utiliza como 'tasa de interés' destinado a compensar la indisponibilidad del uso del capital desde la mora hasta el momento en que se cuantifican los daños, no es el mismo que corresponde emplear en la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua, precisamente porque este último importa una tasa de descuento. [...] Mientras que el interés moratorio mira hacia el pasado, la tasa de descuento -utilizada para la fórmula-, está en función de las posibilidades de inversión futura, por encima de la inflación, que tendrían las víctimas. [...] Para el futuro, hay una tendencia, ya desde el célebre caso 'Méndez, Alejandro D. v. Mylba S.A y otro' (C. Nac. Trab., sala 3ª (28/04/2008)), de disminuir la tasa de descuento, a fin de no sobreestimar las posibilidades de inversión, y desde que no hay razones en este país para ser demasiado optimista, hemos adherido desde hace tiempo a esta solución."
"A partir de lo normado por el art. 1741 de CCCN, directiva que actúa como norte orientador en la interpretación del art. 1078 del CC -aplicable al caso en atención a la fecha en que ocurrió el siniestro
- se impone no medir el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización, fijando un sentido resarcitorio que hemos de cuantificar de manera fundada, atendiendo a las satisfacciones sustitutivas que el monto a otorgar producirá en el damnificado. [...] Para cumplir con la nada sencilla tarea de cuantificar este rubro deben tenerse en cuenta las mortificaciones sufridas y los placeres o goces que puedan compensarlas, así como también las particulares circunstancias personales de las accionantes (edad, nivel socioeconómico y cultural, etc.). [...] Las consecuencias que el siniestro les provocó, generando restricciones funcionales -en uno de los casos temporales-, que indefectiblemente afectaron sus vidas de relación, tal como surge de las pruebas que obran en los expedientes."
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