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NIEVA CHRISTIAN MANUEL C/ CARDIF SEGUROS S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

El actor promovió demanda por cumplimiento de contrato de autoahorro contra la aseguradora que rechazó el siniestro por extemporáneidad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al pago de cuotas pendientes y daño punitivo, rechazando la pretensión de aumentar la sanción pecuniaria al entender que no concurrieron elementos de dolo o culpa grave.

Dano punitivo Cumplimiento de contrato Contrato de autoahorro Defensa del consumidor Caducidad Prescripcion Culpa grave Dolo Proporcionalidad Intereses sobre sancion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Christian Manuel Nieva Demandado: Cardif Seguros S.A. Objeto de la demanda: Cumplimiento de contrato de autoahorro administrado por Plan Rombo S.A. (solicitud nro. 2560039). El actor reclamaba el pago de cuotas pendientes desde la cuota nro. 12 hasta la rescisión del plan, que la aseguradora había rechazado invocando la prescripción anual, caducidad y falta de legitimación pasiva. Decisión del tribunal: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a Cardif Seguros S.A. a abonar las cuotas pendientes, impuso costas a la demandada vencida y fijó daño punitivo en la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000). El actor apeló buscando elevar el monto del daño punitivo a no menos de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) y reclamando la fijación de intereses sobre esta sanción. La Cámara confirmó íntegramente la sentencia apelada. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la cuantificación del daño punitivo, la Cámara sostuvo: "El sistema de daño punitivo (art. 52 bis LDC), es pasible -como mínimo
- de interpretarse de dos maneras, una de tipo literal, por la que cualquier violación a la relación de consumo (incumplimiento de obligaciones legales o contractuales), por parte del proveedor, da lugar a la sanción punitiva, y otra que permite sostener que -atento su naturaleza sancionadora y ejemplificadora
- debe solamente proceder ante supuestos de gravedad, que puedan calificarse como excepcionales, con denostación de la posición del consumidor y aprovechamiento de particulares situaciones económicas y/o posiciones contractuales, que generen algún beneficio al proveedor, ya sea por un actuar doloso o con culpa grave." El tribunal se inclinó por la segunda posición, indicando que "debemos subordinar la procedencia de la sanción pecuniaria a la concurrencia simultánea de un elemento subjetivo y otro objetivo. El primero exige algo más que culpa o la debida diligencia; debe concurrir culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia. El elemento objetivo consiste en una conducta que produzca un daño grave, que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, apoyatura de ejemplaridad." En conclusión sobre este punto: "Lo expuesto revela que difícilmente pudiera encuadrarse como una conducta maliciosa o dolosa la labor desplegada por Cardif Seguros SA en este caso, toda vez que rechazó el siniestro por la extemporáneidad de la denuncia, conforme la normativa especial de la materia (arts. 46 y 47 de la Ley de Seguros). Desde esa perspectiva, aun cuando la postura asumida por la aseguradora haya resultado finalmente desestimada, no se advierte la presencia de un comportamiento deliberadamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor ni una estrategia evidente de incumplimiento sistemático particularmente orientada a obtener ventajas económicas indebidas a costa de aquél." Respecto de los intereses sobre el daño punitivo, la Cámara rechazó: "Teniendo en cuenta su carácter sancionatorio, aquellos recién nacen como consecuencia del imperio jurisdiccional y una vez firme la resolución que los determina, por lo que lo solicitado deviene evidentemente improcedente (art. 52 bis Ley 24.240)."

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