TOMASI LORENZO JORGE C/ SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, S/ EJECUCION HONORARIOS
Ejecución de honorarios por actuación profesional ante la Cámara de Apelaciones. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución, considerando que el depósito invocado como pago fue insuficiente al calcularse sobre un valor desactualizado del jus y sin incluir intereses moratorios devengados.
Quién demanda: Lorenzo Jorge Tomasi, abogado
¿A quién se demanda?
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cobro de 70 jus arancelarios correspondientes a honorarios por actuación profesional ante la Cámara de Apelaciones, regulados mediante resolución del 09/06/2023, más el 10% de aportes, IVA y intereses moratorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la ejecución. Se desestimó la excepción de pago total opuesta por la aseguradora y se mandó llevar adelante la ejecución para que San Cristóbal pague a Tomasi el capital reclamado con los accesorios correspondientes. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, mediante voto mayoritario de las juezas Hooft y García Ceppi, estableció que: "Dos razones convergentes impiden atribuir eficacia cancelatoria al depósito realizado el 07/08/2023 (arts. 865, 869, 870 y 871 CCyC). En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando sostiene que el depósito realizado el 07/08/2023 fue insuficiente para cancelar el capital adeudado, pues fue calculado tomando como referencia un valor del jus arancelario anterior e inferior al vigente al momento en que se pretendió efectuar el pago. Así, a la fecha del depósito el valor del jus ascendía a la suma de $ 12.083-. De ello se sigue que, para cancelar íntegramente el capital correspondiente a los 70 jus regulados debía haberse depositado la suma de $845.810, con más el 10% en concepto de aportes ($84.581) y el 21% correspondiente al IVA ($177.620), lo que arroja un total de $.1.108.011. Sin embargo, la suma efectivamente depositada en los autos principales ascendió a $912.415, importe que fue calculado sobre un valor del jus de $9.950." Asimismo, la sentencia señaló: "El depósito efectuado el 07/08/2023 tampoco comprendió suma alguna en concepto de intereses moratorios. [...] porque aun computando correctamente el momento en que se produjo la mora, lo cierto es que al tiempo de efectuarse el depósito la ejecutada ya se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación y, pese a ello, omitió consignar suma alguna destinada a satisfacer los intereses devengados hasta ese entonces (art. 870 CCyC)." La Cámara destacó que "el pago sólo produce efectos liberatorios cuando traduce el cumplimiento exacto de la prestación debida, lo que exige la concurrencia de todos los requisitos relativos a las personas, el objeto, el modo y el tiempo de cumplimiento (arts. 867, 869, 870 y cc, CCyC)." Respecto al prorrateo, la sentencia aclaró: "tanto el art. 730 del CCyC como las propias resoluciones dictadas en los autos principales evidencian que el prorrateo sólo comprendió los honorarios correspondientes a la primera instancia, los que fueron íntegramente percibidos por el ejecutante mediante la transferencia concretada el 28/01/2025. En consecuencia, los 70 jus regulados por la actuación profesional ante esta alzada permanecen ajenos a dicho prorrateo." Se condenó a la ejecutada al pago del capital de 70 jus arancelarios, más 10% de aportes, IVA e intereses moratorios a razón del 12% anual desde el 13/07/2023 (fecha de constitución en mora) hasta el efectivo pago, sin perjuicio de las facultades de morigeración del art. 771 CCyC. Se impusieron costas de ambas instancias a la vencida.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: