CANTERO DAIANA Y OTRO/A C/ GONZALEZ VERON JOSE DEMERCED Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores apelaron la caducidad de instancia decretada por inactividad procesal tras incumplimiento de plazos. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia al considerar procedente la caducidad por reincidencia en la inactividad, sin que prospere el argumento de los apelantes respecto al error en la consignación del domicilio electrónico.
Quién demanda: Daiana Cantero y Ulisse Agüero Sanabria
¿A quién se demanda?
González Verón José Demerced y otro
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente automóvil con lesiones o muerte (exclusión Estado)
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación interpuesta contra la resolución del 2 de marzo de 2026, que decretó la caducidad de instancia, confirmando dicha decisión. Las costas se imponen a los apelantes. Fundamentos principales: "En la especie, con fecha 2 de marzo de 2026, la Magistrada de la instancia decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones luego de verificar el transcurso de un nuevo plazo de inactividad procesal de conformidad con el último párrafo del art. 315 del CPCC. Para así decidir, tuvo presente que desde el proveimiento fechado el 10 de junio de 2025, no se registró actividad procesal tendiente al avance de la causa, por lo cual, mediando intimación anterior en los términos de los arts. 315 y 316 del CPCC, del 20 de mayo de 2025, este nuevo plazo de inactividad tornaba procedente la declaración de caducidad de instancia por reincidencia." Los recurrentes se desconformaban por entender que "la primera intimación considerada a efectos de aplicar la figura del segundo párrafo del art. 315 del ritual fue errónea" alegando que "el emplazamiento del 20 de mayo de 2025 fue realizado en contravención de la regla prevista en el art. 313 inc. 3 del CPCC desde que, en la resolución del 2 de junio de 2025 se advirtió un error en la consignación del domicilio electrónico del perito ingeniero mecánico." La Cámara consideró que: "el argumento consistente en que el dictado de la resolución cuestionada tuvo en cuenta una primera intimación errónea no solo implica volver contra un acto firme y expresamente consentido por la parte recurrente, sino lisa y llanamente, desatender el plazo de inactividad contemplado por el legislador en el inc. 3 del art. 310 del CPCC para los procesos sumarios, lo que sella la suerte adversa del recurso intentado." Además, constató que "siendo dicha providencia la última actividad dotada de impulso procesal desplegada en autos, forzoso es colegir que el plazo trimestral contemplado en el último párrafo del art. 315 del CPCC comenzó a correr a partir del 10 de junio de 2025 y feneció el 22 de septiembre de 2025", acreditándose la inactividad que justificaba la caducidad.
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