R. J. R. C/ G. R. F. S/ ALIMENTOS
La progenitora apelé la cuota alimentaria fijada en el 35% de los haberes del progenitor, solicitando su elevación al 45%. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que el porcentaje establecido satisface razonablemente las necesidades de los adolescentes, incluyendo las derivadas de la discapacidad de uno de ellos, ponderadas con la capacidad económica del alimentante.
Quién demanda: R. J. R., en representación de sus hijos A. E. y B. L. (adolescentes de 13 y 15 años al momento de la sentencia de primera instancia).
¿A quién se demanda?
G. R. F., progenitor de los menores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En primera instancia, se reclamó la fijación de cuota alimentaria a cargo del progenitor. En apelación, la progenitora cuestiona exclusivamente la cuantía de la prestación, solicitando su elevación del 35% al 45% de los ingresos del demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria definitiva en el 35% de los haberes que perciba el progenitor por todo concepto como encargado de edificio, previos descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes, con retroactividad al 15 de diciembre de 2023. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo que "la responsabilidad parental comprende el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores respecto de la persona y bienes de sus hijos menores de edad, con la finalidad de procurar su protección, desarrollo y formación integral (art. 638 del Código Civil y Comercial). En ese marco, ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal se encuentre a cargo de uno de ellos. La prestación comprende lo necesario para satisfacer sus requerimientos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y aquellos vinculados con la adquisición de una profesión u oficio (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial)." Respecto de la capacidad contributiva del alimentante, el tribunal expresó: "En primer término, la capacidad contributiva del progenitor se encuentra acreditada mediante la información correspondiente a su desempeño laboral formal como encargado de edificio. Los datos remitidos por el organismo fiscal dan cuenta de la percepción regular de remuneraciones derivadas de esa relación de dependencia, circunstancia que proporciona una pauta objetiva para determinar la prestación mediante un porcentaje de sus haberes. La modalidad establecida conserva la correspondencia entre la cuota y la evolución de los ingresos efectivamente percibidos por el alimentante, pues cualquier variación de su remuneración se proyecta directamente sobre el importe de la prestación." En relación con la discapacidad de uno de los menores (A. E.), la Cámara señaló: "La especial situación de A. E. exige una consideración reforzada de sus requerimientos de salud, atención y desarrollo. Sin embargo, ello no conduce necesariamente a elevar la cuota al porcentaje pretendido, pues no se encuentran individualizados en la causa los tratamientos efectivamente realizados, su periodicidad, los gastos de traslado, las prestaciones no cubiertas ni otros desembolsos que permitan determinar la incidencia económica actual de esas necesidades particulares." Además, consideró que "el adolescente concurre a un establecimiento educativo público, recibe atención en el Hospital Interzonal especializado Dr. N. S. y dispone de la cobertura de obra social proporcionada mediante el empleo del progenitor." En cuanto a la distribución de responsabilidades parentales: "La progenitora asume el cuidado de sus hijos durante la mayor parte del tiempo. Esa labor comprende tanto su atención material como la organización cotidiana de la vida doméstica, escolar y sanitaria, y constituye un aporte económicamente valorable a su manutención en los términos del artículo 660 del Código Civil y Comercial. Esa circunstancia fue contemplada por la sentencia apelada al establecer la cuota definitiva. Sin embargo, no surge de las actuaciones que la totalidad de las necesidades ordinarias recaiga exclusivamente sobre la madre. Las partes acordaron que el progenitor retire a los adolescentes los viernes a la salida del establecimiento educativo y los reintegra al domicilio materno los domingos a las 20:00 horas. Durante esos períodos, el progenitor afronta directamente los gastos ordinarios vinculados con la alimentación, el traslado y el cuidado de sus hijos." Finalmente, concluyó que "la sentencia examinó las edades de los adolescentes, la amplitud de sus necesidades, la condición de salud de A. E., la mayor participación cotidiana de la progenitora, el régimen de comunicación vigente y la capacidad contributiva derivada del empleo formal del demandado. Como resultado de esa ponderación, elevó la cuota provisoria del veinte (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de los haberes, con más las asignaciones familiares correspondientes. Frente a ello, la expresión de agravios reitera las circunstancias ya consideradas en la instancia de origen, pero no incorpora elementos concretos que demuestren que el porcentaje establecido resulte insuficiente."
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