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FINANPRO SRL C/ GRAMAJO LUIS ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO

Finanpro SRL promovió cobro ejecutivo contra Gramajo por pagarés de mutuo dinerario por $27.555,57. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: redujo el límite de intereses compensatorios a una vez y media la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pero reconoció la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inc. a del Código Civil y Comercial.

Cobro ejecutivo Pagares Intereses compensatorios Capitalizacion de intereses Tasas usurarias Autonomia de la voluntad Codigo civil y comercial Limite de intereses Banco de la provincia de buenos aires Sentencia de apelacion

Quién demanda: Finanpro SRL

¿A quién se demanda?

Luis Esteban Gramajo Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo por dos pagarés a la vista por suma de $27.555,57 (saldo pagaré 1: $18.666,68; saldo pagaré 2: $8.888,89), más gastos, intereses compensatorios (pagaré 1: TEA 165%; pagaré 2: TEA 181,13%) e intereses punitorios pactados. Decisión del tribunal: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2.026. Si bien confirmó la prosecución de la ejecución, alteró los límites de los intereses: rechazó la reducción de la capitalización de intereses dispuesta por el juzgado de primera instancia y reconoció expresamente la capitalización semestral de intereses conforme al artículo 770 inc. a del Código Civil y Comercial, pero estableció como límite máximo para los intereses compensatorios una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para "restantes operaciones" sin arreglo en los distintos períodos de aplicación. Fundamentos principales: "En función de lo cual, considero que debe receptarse parcialmente la queja atingente al monto total por el que progresa la acción, conforme lo reiteradamente resuelto por este Tribunal (en causas: 272.274, RS 304/22; 279.934, RS 130/23; 275.405, RS 49/24; entre muchas otras)." "En el caso, la capitalización de los intereses se encuentra pactada e incorporada a la pretensión, y estando la misma prevista en el inciso a) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, que establece que se deben intereses de los intereses cuando una cláusula expresa autorice su acumulación por una periodicidad no inferior a los seis meses, corresponde admitir la misma en esta instancia en esos términos, sin que el límite establecido para los intereses la incluya, desde que no se aprecia en el particular que su admisión exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (arg. art. 771 del Cód. Civ. y Com.)." "La determinación de dicho límite es una cuestión eminentemente cambiante, dependiente de las variables económicas que influyen en el mercado y que van estableciendo las tasas de interés conforme a la realidad económica, debido a lo cual no se pueden dar reglas fijas sobre la tasa considerada excesiva (esta Sala I, causa n° 219.515, reg. sent. 207/94 y causa n° 253.666, reg. sent. 113/10, causa 285.974, reg. sent. 364/25)." "Con relación a los intereses, cabe recordar que la fijación convencional del interés según lo normado por los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial reafirma el principio de la autonomía de la voluntad consagrado por los arts. 958 y 959 del mismo cuerpo legal y rige tanto para los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, encontrándose sujeta únicamente a la limitación que imponen, como adelanté, las reglas de la moral y las buenas costumbres (arts. 12, 279 y 771 del citado código)."

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