GIL PABLO MARTIN C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El trabajador demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por cobertura de enfermedad profesional derivada de tareas de mantenimiento con exposición a factores ergonómicos. El Tribunal condenó a la demandada al pago de indemnización por incapacidad del 13%, declarando inconstitucional la prohibición de actualización monetaria y estableciendo el quantum sobre la base de mínimos legales actualizados.
Quién demanda: Pablo Martin Gil, trabajador que se desempeñaba en tareas de mantenimiento en el Country Golf El Sosiego.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que contrató con el empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional (Lumbociatalgia) derivada de la exposición crónica a factores de riesgo ergonómico durante la prestación de tareas de mantenimiento, con primera manifestación invalidante el 7 de noviembre de 2019. El actor requería cobertura de las secuelas: lesión en quinta vértebra lumbar con colocación de plaqueta y 4 clavos, dolores lumbares crónicos incapacitantes, limitación funcional para moverse y realizar esfuerzos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a SWISS MEDICAL ART S.A. al pago de $15.210.377,52 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 13% de la Total Obrera. Además, declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 23.928 (modificada por Ley 25.561) en relación con la prohibición de actualización monetaria, y la inconstitucionalidad del DNU 669/2019.
Fundamentos principales de la decisión:
"Queda plenamente demostrado en autos, mediante sus declaraciones testimoniales concordantes, que éstas condiciones laborales acreditan la exposición crónica a factores de riesgo ergonómico -cargas, posturas, vibraciones y esfuerzos repetitivos
- directamente vinculados a la aparición y agravamiento de la patología del tipo Lumbociatalgia que padece el actor. Los deponentes han sido categóricos en cuanto a haber escuchado las quejas específicas del actor respecto de su cintura, por tratarse de una dolencia generalizada en el sector, y por la reincorporación a las mismas tareas de riesgo incluso luego de una intervención quirúrgica lumbar, sin readecuación de tareas."
"Es que las enfermedades -incluso las no incluidas en el listado
- deben ser indemnizadas con arreglo a la ley 24.557 cuando se demuestre que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. En esta tarea se debe emplear una interpretación amplia para darle el mayor alcance de cobertura de situaciones posibles y soslayar soluciones que consagren la pérdida del derecho y que lleve inexorablemente a que los daños sufridos sean asumidos por las víctimas, porque la ley 24.557 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, por eso la solución de las enfermedades profesionales excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social que apunta al reconocimiento y cobertura de los riesgos de subsistencia."
"De tal modo, es necesario utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria. Por ello, en atención a lo resuelto recientemente por la SCBA, en consonancia con lo dispuesto en el precedente 'Muzychuk' (sent. de 14-VII-2025), siguiendo la doctrina legal sentada por el máximo tribunal, corresponde decretar su inconstitucionalidad. La indemnización calculada mediante el índice RIPTE proyecta un quantum que, por su excesiva magnitud en relación con el grado de incapacidad determinado, desnaturaliza la finalidad del instituto, derivando en un enriquecimiento sin causa. Frente a este escenario de extremos, la adopción del porcentual sobre los mínimos legales publicados por el MTESS se erige como la solución más equitativa. Este criterio, en línea con la doctrina de la SCBA en el precedente 'Barrios', permite capturar el realismo económico con la consecuente evolución de los salarios de convenio, siguiendo los principios de equidad frente a cualquier desproporción irrazonable."
"También le corresponde percibir al trabajador la suma correspondiente a la aplicación del Art 3 de la ley 26773, en este sentido, debe adicionarse a la indemnización debida el Incremento del 20%: $2.535.062,92, Todo ello totaliza la suma de $15.210.377,52."
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