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GARCIA SEBASTIAN C/ VERGARA GALVAN HUMBERTO DE JESUS S/ DESPIDO

Un trabajador demandó por despido directo a su empleador, reclamando indemnizaciones y rubros salariales tras ser despedido alegando vencimiento de período de prueba. El Tribunal de Trabajo declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley 23.928 y condenó al empleador al pago de $5.769.252,50 actualizado.

1. despido directo 2. periodo de prueba 3. indemnizacion por antiguedad 4. inconstitucionalidad Art. 7 ley 23.928 5. presuncion de verdad por rebeldia 6. carga de la prueba 7. horas extras 8. ley 27.802 Intereses 9. doctrina barrios Razonabilidad 10. transporte de cargas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): GARCIA SEBASTIAN, trabajador dependiente A quién se demanda (Demandado): HUMBERTO DE JESUS VERGARA GALVAN, transportista y empleador Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por despido directo, rubros salariales adeudados, horas extras, multas de ley (arts. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT) y temeridad o malicia. El actor cuestiona la constitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y art. 4 de la Ley 25.561. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $5.769.252,50 (suma capitalizada con intereses al momento de la sentencia). Desestimó los reclamos por horas extras, la multa del art. 2 Ley 25.323, la multa del art. 80 LCT y la sanción por temeridad. Declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley 23.928 conforme al texto de la Ley 25.561. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal aplicó presunciones derivadas de la rebeldía del demandado. Conforme la jurisprudencia citada: "de conformidad con lo normado por el art. 60 del CPCC, de aplicación en autos (art.89 ley 15057) no altera la secuencia regular del proceso. Y, si bien resulta útil en caso de duda, para ser tomada como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración, no lo es para tener por sí sola el efecto de hacer procedente la demanda, ya que la ley ritual del fuero, en su art.34 no prevé para el caso de incontestación el apercibimiento de tener por reconocidos los hechos invocados en la postulación." Respecto de la causal de despido, el tribunal razonó: "En relación a la causal invocada, habiendo quedado acreditado que la fecha real de inicio de la prestación de servicios fue el 01/03/2022, el plazo del período de prueba previsto por el art. 92 bis LCT se encontraba cumplido al momento de la comunicación de rescisión del contrato de trabajo efectuada por la empleadora en fecha 08/06/2022, por lo que la causal invocada resulta jurídicamente improcedente e ineficaz toda vez que a dicha fecha, el vínculo había adquirido el carácter de efectuado por tiempo indeterminado, teniendo en cuenta que la prueba de los hechos quedó a cargo de la patronal." En materia de prueba de horas extras, el tribunal aplicó el principio de carga de la prueba: "Discutiéndose el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración de su existencia corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art. 375 CPCC)." Al no acreditarse exhaustivamente la prestación de servicios en horario extraordinario, desestimó este rubro. Sobre la cuestión constitucional, el tribunal expresó: "propongo que tomando los argumentos de nuestra SCBA en la causa C.124.096 Barrios Hector Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz s/ daños y perjuicios que en éste caso concreto el artículo 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 sea descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concordantes de la CN)." Consecuentemente, el tribunal redujo en un 50% los efectos de la aplicación del art. 55 de la Ley 27.802, considerando que "incluso el umbral mínimo previsto en el último párrafo del precepto legal bajo examen arroja un resultado manifiestamente desproporcionado e irrazonable, teniendo en especial consideración la antigüedad del dependiente y la capacidad económica y operativa del establecimiento del demandado." Asimismo, en lo relativo a los intereses, aplicó la Ley 27.802: "En relación a los intereses, corresponde se aplique lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 27802, por tratarse de un juicio en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley."

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