MUNDIÑA HUGO ERNESTO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a aseguradora de riesgos del trabajo por reparación económica por accidente de trabajo sufrido durante asalto a mano armada. El Tribunal condenó a ASOCIART a abonar $ 38.940.000 por incapacidad del 33,28%, declarando inconstitucionalidad sobreviniente de leyes 23928 y 25561 para actualizar monetariamente la indemnización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Hugo Ernesto Mundiña, trabajador nacido el 12.11.54 que se desempeñaba como sereno del galpón de la quinta "San Joaquín" del Instituto Santa Ana en Glew.
Demandado: ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Objeto de la demanda: Reparación económica por accidente de trabajo sufrido el 3.5.19, invocando actualización monetaria, aplicación de RIPTE, intereses y costas, conforme a las leyes 24.557 t.o. y 26.773.
Hechos: El actor fue víctima de un asalto a mano armada durante la madrugada del 3.5.19, siendo sorprendido por dos delincuentes. Fue golpeado brutalmente, desnudado, atado de pies y manos (con torsión de brazos hacia atrás), y obligado a permanecer en esas condiciones durante aproximadamente dos horas. Sufrió lesiones en rodilla derecha, dedos de mano izquierda y ambos hombros. Fue liberado por su relevo cuando llegó a las 6 de la mañana.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó a ASOCIART a abonar la suma de $ 38.940.000, fijados a la fecha del decisorio, por incapacidad del 33,28% establecida mediante peritaciones médica y psicológica. Se declaró la inconstitucionalidad sobreviniente de las leyes 23928 y 25561.
Fundamentos principales de la decisión:
"Con fecha 28.4.21 obra ingresada al Tribunal la demanda iniciada por HUGO ERNESTO MUNDIÑA nacido el 12.11.54 contra ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO solicitando reparación económica por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador por actualización monetaria, aplicación del RIPTE, con más intereses y costas, invocando las leyes 24.557 t.o. y 26.773."
"En atención a los dichos contenidos en los escritos de traba de la litis y circunstancias que se han tenido por acreditadas 'supra' ha resultado verificado que la parte actora tenía capacidad plena previo al siniestro de autos (la demandada no probó y ni siquiera esgrimió en contrario) y que actualmente padece de secuelas psicofísicas importantes, que en opinión de los expertos se condicen con el relato de los violentos hechos a los que estuvo sometido el actor. Por pericia psicológica se asignó 20% de incapacidad, sin embargo, resultando insuficiente la fundamentación que efectúa respecto a la exclusividad del factor causal, propongo fijarla en un 12% sobre la total obrera. La pericia médica diagnosticó padecimiento de SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL CON LIMITACION FUNCIONAL (6%)
- SECUELA DE TRAUMATISMO DE 1ER, 4TO Y QUINTO DEDO MANO IZQUIERDA CON ALTERACION EN LA MOVILIDAD (6%)
- SINDORME MENISCAL DERECHO CON SIGNOS OBJETIVOS (8%). En consecuencia, la incapacidad psicofísica asciende al 33,28% incluyendo Factores de ponderación (4% sobre el 32%)."
Respecto a la inconstitucionalidad sobreviniente:
"La inconstitucionalidad resuelta en Barrios en relación a la ley 23928 y que aquí también es objeto de tratamiento, no trae consigo la tacha de inconstitucionalidad a la fecha de su dictado, si no en la aplicación de la ley en el transcurso del tiempo y en este caso concreto. Dicha ley, que resultó constitucional en oportunidad de su dictado, aplicada hoy, luego de atravesar el país dolorosos procesos inflacionarios, resulta evidenciar inconstitucionalidad sobreviniente. La SCBA ha puesto en manos de los Jueces un doble control de razonabilidad: verificar que la suma a percibir por el trabajador no resulte lesiva a esa deuda de valor; y por otra parte, que la suma que finalmente se determine en el caso concreto no resulte un exceso en la condena o sea -visto desde otro lado
- en un enriquecimiento sin causa para el trabajador."
"El espíritu que emana del caso 'BARRIOS' impone a los Jueces trabajar en el caso concreto e impedir que se configure una situación de enriquecimiento sin causa para alguna de las partes. Resulta evidente aquí el enriquecimiento que obraría para la demandada, quien con abonar $ 4.263.185.78 se le tendría por cumplida su obligación de resarcir la pérdida del 33,28% de salud perdida (deuda de valor) en el accionante de autos."
"En el caso de autos, comparando el resultado que arroja la aplicación de tasa activa Banco Nación con el proporcional del mínimo vigente a la fecha, se advierte que el primero representa casi un 10% de la suma que la demandada estaría obligada a pagar si el siniestro hubiera ocurrido en el presente. No me quedan dudas que es mi función como Jueza brindar un servicio de Justicia que no vulnere garantías constitucionales ni legales; y que en la decisión del caso concreto el 'hacer justicia' respete los principios rectores que hacen a la misma."
"Aquí la deuda es de valor, y mi obligación como Jueza es justipreciar la indemnización del 33,28% de salud perdida de la actora en autos, evitando que se concrete un beneficio o enriquecimiento sin causa para la demandada. En este entendimiento propongo JUSTIPRECIAR LA INDEMNIZACION DEL CASO CONCRETO EN LA SUMA DE $ 38.940.000 (por redondeo y considerado que el último mínimo publicado es del mes de marzo 2026. Esta suma es la que como minimo debería hoy abonarse en caso de que el siniestro hubiera ocurrido en el presente."
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